Sentencia nº 73001-23-33-000-2013-00454-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 743821225

Sentencia nº 73001-23-33-000-2013-00454-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2018

Fecha20 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00454-01(0378-15)

Actor: L.A.O.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

Referencia: MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LEY 1437 DE 2011.

ASUNTO

La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que denegó las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora L.A.O..

ANTECEDENTES

La señora L.A.O., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FNPSM y al departamento del Tolima.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba; en esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.

En el presente caso en folios 115 a 119 y CD folio 113, el a quo respecto de las excepciones propuestas por el Ministerio de Educación, FNPSM y el departamento del Tolima, señaló lo siguiente:

« […] Falta de legitimación en la causa por pasiva (Nación - Ministerio de Educación - Fondo de prestaciones sociales del M.)

[…] De lo anterior se desprende que existe una mínima injerencia del ente territorial, en la toma de la decisión sobre las prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., pues si bien es cierto, el Secretario de Educación es el encargado de elaborar el proyecto de la decisión y firmar el acto una vez aprobado, en realidad no es la administración territorial la que decide, crea, modifica o extingue la situación jurídica del docente, por cuanto el proyecto se encuentra sujeto a la aprobación por parte del administrador del Fondo, debiendo concluirse entonces, que en realidad lo que se expresa en los actos proferidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., no es la sola voluntad de las entidades territoriales, sino del propio Fondo.

[…]

T. además en cuenta que, siendo el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, pero sin personería jurídica (artículo 3º de la Ley 91 de 1989), no puede ser demandado directamente, sino a través de la Nación - Ministerio de Educación Nacional.

Bajo esta premisa, no hay duda alguna, que en el presente caso la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., está llamado a responder como demandado en este proceso.

En virtud de lo anteriormente señalado, se niega este medio exceptivo.

Falta de legitimación en la causa por pasiva (Departamento del Tolima)

[…] [S]i bien existe una mínima injerencia del ente territorial en la toma de la decisión sobre las prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., tal intervención amerita un pronunciamiento de fondo por parte de esta instancia, la cual solamente podrá efectuarse al momento de proferir sentencia.

Así las cosas, el Departamento del Tolima deberá integrar el contradictorio en la parte pasiva hasta que se defina de fondo el asunto, toda vez que por virtud de lo establecido en la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831de 2005, los entes territoriales al actuar como facilitadores para que los docentes nacionalizados tramiten el reconocimiento y pago de sus prestaciones, elaboraran el proyecto de la decisión y firman el acto una vez aprobado por su co-demandada, en tal virtud, debe acudir como accionada a efectos de defender la legalidad del acto que proyectaron.

En consecuencia, se desestima la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento del Tolima.

No comprender la demanda todos los litisconsorcios necesarios

Señala el ente territorial demandado que la parte actora omitió demandar a la fiduprevisora que sería la llamada a responder por la presunta mora en virtud de las obligaciones adquiridas para como (sic) el fideicomitente - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. - y que por ende debe conformar el litisconsorcio necesario de este medio de control.

[…] [L]os casos en que se discutan cuestiones relacionadas con el reconocimiento - mediante acto administrativo - del derecho, o conexo o derivado de éste, la representación la tendrá el Ministerio de Educación Nacional; y en relación con el pago de derechos ya reconocidos la representación la tendrá la Fiduciaria La Previsora S.A.

Sumase a lo anterior, que la fiduprevisora por ser una sociedad de economía mixta, regida por el derecho privado, y por fungir como mera administradora no tiene carácter de autoridad Pública y por tanto no tiene competencia legal alguna para emitir actos administrativos.

Teniendo en cuenta que el sub examine se controvierte la legalidad del acto administrativo proferido por el Secretario de Educación Departamental en representación de la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., por medio del cual se niega la sanción moratoria a un docente nacionalizado, es claro entonces que, la representación judicial en este caso corresponde al Ministerio de Educación Nacional, y no a la fiduprevisora .

Así las cosas, se declarará no probada también este medio exceptivo.

Prescripción

Como quiera que la resolución de este medio exceptivo depende del pronunciamiento de fondo de las pretensiones, su estudio y decision se acometerá al momento de dirimir el litigio que se fije en la presente audiencia y siempre que prosperen las pretensiones de la demanda» (Ortografía y resaltados del texto original)

La decisión quedó notificada en estrados y las partes no interpusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.

En el sub lite se fijó el litigio respecto los hechos relevantes de la demanda, las contestaciones de la demanda y el problema jurídico, así:

Hechos

« […] 3.1. Que la señora lucy arteaga ortiz por laborar como docente nacionalizada, el 09 de mayo de 2007 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales con destino a liberación de gravamen hipotecario. Este hecho se prueba con la copia de la Resolución No. 272 del 13 de abril de 2009.

3.2. Que la entidad accionada mediante Resolución No. 272 del 13 de abril de 2009 reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales de la señora lucy arteaga ortiz , por la suma de $62.377.105. Este hecho se prueba con la copia autentica del mencionado acto allegado con la demanda.

3.3. Que la decisión le fue notificada a la señora A.O. el 23 de junio de 2009 y aquella renunció a términos para interponer el recurso de apelación.

3.4. Que la suma reconocida por cesantías parciales fueron efectivamente pagadas el día 3 de septiembre de 2009 por medio del Banco bbva -Sucursal San Simón de Ibagué. Este hecho se prueba con la certificación de la entidad bancaria vista a folio 7 del expediente.

3.5. Que la señora arteaga ortiz elevó petición ante la entidad accionada el día 12 de abril de 2012 , solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales. Este hecho se prueba con la copia de la solicitud vista a solios 8-14 del expediente.

3.6. Que la entidad accionada guardó silencio frente a la anterior petición.»

Problema jurídico

« […] Se deberá establecer si el acto administrativo ficto demandado se ajustó o no a derecho, al negar el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, que en términos de la demanda tiene derecho la señora lucy arteaga ortiz por no habérsele expedido la resolución de reconocimiento y pagado las cesantías definitivas dentro de los términos establecidos por el legislador»

La decisión fue notificada en estrados, las partes no presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia escrita del 21 de octubre de 2014, declaró la existencia del acto presunto negativo y denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Refirió que el personal docente no es destinatario de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, en tanto...

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