Sentencia nº 76001-23-33-000-2013-00473-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 743821233

Sentencia nº 76001-23-33-000-2013-00473-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2018

Fecha20 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00473-01(0539-16)

Actor: D.A.S.S.

Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCI O N - UNP COMO SUCESORA PROCESAL DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO . LEY 1437 DE 2011 .

ASUNTO

La S. A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte Unidad Nacional de Protección (UNP), contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA

El señor D.A.S.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).

Pretensiones

1. Declarar la nulidad de la Resolución 000-006 del 19 de octubre de 2012, por medio de la cual se desconoció la existencia de una relación laboral, legal y reglamentaria, entre D.A.S.S. y el DAS.

A título de restablecimiento del derecho solicitó:

2. Condenar a la demandada a reconocer la existencia de una relación laboral entre el señor D.A.S.S. y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), a partir del momento en que fue vinculado, con el reconocimiento de todas las consecuencias jurídicas y económicas que de ello se derivan, con la respectiva nivelación del demandante al código y grado que, en forma equivalente, existía en la planta de personal de acuerdo con la asignación básica mensual y funciones ejercidas.

3. Condenar al DAS a reconocer y pagar en favor del demandante los siguientes conceptos, en proporción al tiempo laborado: incrementos por antigüedad, bonificación por servicios prestados, primas de servicio, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, viáticos, gastos de representación, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, compensación en caso de muerte, vestuario, gastos de viaje de parientes, primas especiales de clima, riesgo e instalación, bonificación por comisión de estudios, reliquidación de salarios y prestaciones sociales, devolución de saldos por concepto de seguridad social en salud y pensiones, reconocimiento y pago con destino a las entidades de seguridad social integral en salud, pensión y riesgos profesionales de las cotizaciones que correspondan por todo el tiempo laborado, al reconocimiento y pago de la sanción o indemnización moratoria, al reconocimiento y pago de las costas procesales.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta de saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.

A folio 461 y CD obrante a folio 408 del cuaderno principal, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas:

«[…] La apoderada de la parte demandante formuló las excepciones de “Caducidad de la acción, buena fe, inexistencia de la obligación, pago, falta de legitimación en la causa por pasiva, inepta demanda por falta de requisitos formales, habérsele dado a la demanda trámite de proceso diferente, falta de interés jurídico para obrar, enriquecimiento ilícito y la genérica”. Al respecto observa el Despacho, que dichas excepciones no fueron propuestas como previas, sin embargo, se resolverán las excepciones de caducidad, falta de legitimación en la causa por pasiva y la inepta demanda por falta de requisitos formales. […] respecto de la caducidad, la apoderada la fundamenta en que, pues sí se han celebrado una serie de contratos, los cuales tienen unas vigencias, pues respecto de las acciones que corren frente a estos contratos pues ya estaría más que caducada la acción por haber transcurrido los seis meses, más de 4 meses desde la celebración y terminación de ellos. Esta excepción de caducidad no está llamada a prosperar teniendo en cuenta que, de conformidad con el literal d) del artículo 164 de la ley 1437 de 2011, cuando se pretenda la nulidad del derecho, la demanda debe presentarse dentro de los 4 meses contados a partir del día siguiente de la comunicación notificación ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones contenidas en otras disposiciones. Ahora, esta judicatura entiende que a través de una petición el demandante obtuvo el pronunciamiento del DAS a través de la Resolución 0006 del 19 de octubre de 2012, por medio de la cual se le negó la relación laboral y las prestaciones sociales al demandante. Como se observa de folio 18 a 21, no obra constancia de notificación por lo que se tiene que la fecha de su expedición para efectos de establecer la caducidad, es a partir de la fecha de expedición de la resolución 0006. A partir de esa fecha, el administrado tenía cuatro meses para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es hasta el 20 febrero 2013; sin embargo, dicho término fue interrumpido con la solicitud de conciliación prejudicial, la cual fue presentada el 15 febrero 2013, ver folio 25, es decir faltando 5 días para la caducidad. La Constancia fue el 7 de mayo 2013, ver folio 26, por lo que a partir de esta fecha contaba con 5 días para interponer el medio control, es decir hasta el 20 de mayo y la demanda fue radicada el 10 de mayo 2013, tal como consta en la presentación personal de la misma, es decir que a esta fecha no había operado la caducidad de este medio de control. […] En cuanto a la falta de legitimidad en la causa por pasiva, pues se tiene que el DAS fundamenta esta excepción en el sentido de que el programa, pues, estuvo adscrito supuestamente al interior del Ministerio del Interior y que el DAS lo que hizo fue ejecutar un programa al interior de la Nación y el Ministerio del Interior. Pues consideramos que esta excepción, ya de vieja data en el tribunal y en los juzgados se está negando en la medida de entender que, pues de los anexos a la demanda y a la contestación, pues la vinculación que tuvo el demandante fue a través de órdenes de prestación de servicios suscritas por el DAS. Ahora el acto administrativo por el cual se está demandando acá, pues es un acto administrativo cuyo creador es el departamento administrativo del DAS en supresión. En esa medida, pues esta excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva del DAS no está llamada a prosperar, en el entendido que debe distinguirse entre lo que el Consejo de Estado ha distinguido entre la legitimación en la causa de hecho y la legitimación en la causa material […] En cuanto a la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales, pues la apoderada la fundamenta en que la demanda al fijarlos, el capítulo del concepto de violación, pues el demandante se circunscribió a citar unos apartes jurisprudenciales y en consideración, ella sostiene que no se cumpliría el concepto de violación. Ahora si uno revisa la demanda en su integridad, pues si bien en el acápite que denominó concepto de violación se circunscribe a citar unas normas y unos precedentes del Consejo de Estado a lo largo de la demanda, pues el demandante cita las normas que él considera violadas, cita una serie de precedentes que él considera violados. Por tanto, pues exigirle digamos como lo pretende la parte demandada, sería también terminar en una exigencia demasiado exegética procesal, que incluso puede caer en una vía de hecho como es la excesivo ritual manifiesto (sic), pues para el despacho considera que, si bien los conceptos de violación no llenan las expectativas de la demandada, pues no se le puede exigir lo que la doctrina civil se llamaba la disposición sustantiva completa, el hecho es de que el demandante cita algunas normas, cita algunos precedentes jurisprudenciales que en conciencia de este tribunal, pues considera que cumple con el concepto de violación. Conforme lo anterior, pues se considera que no pueden prosperar las excepciones de caducidad, falta de legitimación en la causa por pasiva e inepta demanda por falta de los requisitos formales. […]»

Decisión notificada en estrados. No se interpusieron recursos.

Fijación del litigio art. 180-7 CPACA

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.

En el sub lite, a folio 462 y 463 y CD a folio 408 del cuaderno principal, se fijó el litigio respecto a los hechos relevantes y el problema jurídico, así:

«[…] teniendo en cuenta los hechos plasmados en la demanda y en la contestación de la demanda, el despacho indagará a las partes para que expongan sobre cual están de acuerdo y cuáles no. La relación sucinta de los hechos es la siguiente,

[…]

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