Auto nº 05001-33-33-026-2012-00445-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 743821273

Auto nº 05001-33-33-026-2012-00445-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Septiembre de 2018

Fecha20 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001-33-33-026-2012-00445-01 (23822)

Actor: M.E.G.P.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

AUTO

Decide la Sala el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia para conocer en segunda instancia del proceso que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió la actora contra la Procuraduría General de la Nación y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.

ANTECEDENTES

La señora M.E.G.P., a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones:

1. Que se declare la nulidad del Acto Administrativo S.G. No. 3853 calendado Bogotá 11 de septiembre de 2012, suscrito por la Secretaría General, doctora (…), en 10 folios, mediante el cual, la Procuraduría General de la Nación, negó a mi protegida, el reconocimiento del derecho tributario de exención señalado en el artículo 206 numeral 7 del Estatuto Tributario, a partir de Agosto 03 de 2009, y el correspondiente ajuste de su nómina hacia el futuro, acorde a lo ordenado por la Honorable Corte Constitucional, reintegrándose en todo caso lo adecuado, debidamente indexado.

2. Que se declare la nulidad del Acto Administrativo Oficio 1 - 1 1-238-479 , del 31 de Agosto de 2012 , suscrito por el Jefe de División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín , doctor (…).

3. Como consecuencia de los anterior, se restablezca a partir de la fecha, el derecho de la doctora MAR ÍA EUGENIA GIRALDO POSADA , y se le aplique el beneficio de exención tributaria consagrado en el artículo 206, numeral 7 del Estatuto Tributario, en idéntica form a como se aplica a los Magistrados de Tribunales, es decir, le sea considerado como gastos de representación exentos un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario; inaplicando entonces, el Decreto 610 de 1998 y la Ley 4 de 1992, normas que contemplan la creación de la Bonificación por Gestión Judicial y/o Bonificación por compensación y la Prima Especial de Servicios Salarial, asignaciones que la Procuraduría General de la Nación no considera para tener en cuenta el 50% como gastos de representación, como lo establece el artículo 206, numeral 7 del Estatuto Tributario.

4. Como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos referidos en los numerales 1 y 2 de este capítulo, se restablezca el derecho de mi prohijada, reintegrándole el mayor valor retenido desde Agosto 03 de 2009 y hasta la fecha que ostente la dignidad de Procuradora Judicial Grado II, debidamente indexada”.

La demanda fue admitida por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de Medellín, quien profirió sentencia de primera instancia el 30 de enero de 2014, en la que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, formulada por la Procuraduría General de la Nación”, y negó las pretensiones de la demanda. La parte demandante apeló esta decisión.

El expediente se remitió al Tribunal Administrativo de Antioquia, correspondiendo por reparto al Despacho de la D.G.M.G.M., quien en auto del 28 de marzo de 2014, admitió el recurso de apelación.

Encontrándose el asunto para proferir sentencia de segunda instancia, en providencia de 16 de abril de 2018, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia consideraron que existe un impedimento para conocer del presente asunto, en los siguientes términos:

“3.- Consideramos que de acuerdo a las pretensiones de la demanda, se configura la causal primera del artículo 141 del C.G.P., esto es, “… Tener el juez, cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso .

4.- Lo anterior, porque dada nuestra calidad de funcionarios de la Rama Judicial, beneficiarios de la exención tributaria reclamada, no contábamos con la objetividad necesaria para decidir el asunto.”

CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala establecer si los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia se encuentran incursos en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso.

En cuanto...

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