Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00845-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 743821369

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00845-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Septiembre de 2018

Fecha19 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00845-01 (AC)

Actor : ISLENA MURILLO DE ARTEAGA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de la parte accionante contra el fallo del 26 de julio del 2018, por medio del cual el Consejo de Estado - Sección Cuarta, negó la acción de tutela instaurada por la señora I.M. de A..

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

Mediante escrito radicado el 20 de marzo del 2018 en la Secretaría General de esta Corporación, la señora I.M. de A., actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social.

Tales derechos los consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada al proferir el fallo del 1º de febrero del 2018, mediante el cual se revocó la decisión de primera instancia del 2 de agosto del 2017, en el que se había accedido a lo pretendido en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral presentada por la aquí accionante, contra la Administradora Colombiana de pensiones - COLPENSIONES.

La parte actora solicitó:

“1. Tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y protección a la tercera edad.

2. Dejar sin efectos la sentencia del 1 de febrero de 2018, proferida por la Sección Segunda - Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dictada en el proceso 2016 - 363 - 01.

3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “A”, proferir nuevo fallo en los términos del precedente jurisprudencial aquí mencionado, dentro del proceso 2016-363, en el que es demandante la señora I.M. de Arteaga ”.

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora I.M. de A. , solicitó la nulidad de las Resoluciones No. 6458 del 18 de febrero del 2018 y 260583 del 27 de agosto del 2015, por medio de las cuales la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, le reconoció pensión de vejez y ordenó su reliquidación, respectivamente.

Lo anterior, por cuanto se debió reliquidar su pensión teniendo en cuenta para su cálculo el 75% de todos los factores salariales recibidos el último año.

Conoció de la acción en primera instancia el Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá, que mediante fallo del 2 de agosto del 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó reliquidar la pensión en el equivalente al 75% de lo devengado en el último año de servicios.

Contra la anterior providencia, la parte demandada propuso apelación en el sentido de indicar que debe dar aplicación al precedente de la Corte Constitucional contenido en la SU- 230 de 2015.

El recurso presentado fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que mediante providencia del 1º de febrero del 2018, revocó el fallo recurrido. Consideró que los actos administrativos cuestionados se encontraban acordes a derecho, a la luz de lo dispuesto en las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, pues en la liquidación pensional se debían incluir, únicamente, los factores salariales frente a los cuales se realizaron las cotizaciones y, en consecuencia, aquella se liquidaría, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios, en aplicación del IBL regulado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

3. Fundamentos de la vulneración

La parte accionante fundamentó la petición de amparo bajo la siguiente línea argumentativa:

Consideró vulnerados sus derechos fundamentales en atención a que el Tribunal accionado desconoció el precedente del Consejo de Estado establecido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, expediente No. 2006-07509-01, el cual dispone que las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985 se deben liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicios.

A juicio de la actora, la autoridad judicial accionada al negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho realizó una indebida interpretación de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la reliquidación de pensiones.

4. Actuaciones procesales relevantes

4.1. Admisión de la demanda

Mediante auto del 3 de abril del 2018, se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a la parte actora y a la autoridad accionada.

Adicionalmente, se ordenó la vinculación en calidad de terceros con interés al Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá y a Colpensiones.

De igual manera, la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de conformidad con el artículo 610 del Código General del Proceso.

4.2. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 33 a 39, se presentaron las siguientes intervenciones

4.2.1. Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones

El Director de Acciones Constitucionales de la referida autoridad luego de hacer transcripción de apartes jurisprudenciales referentes a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales solicitó declarar la improcedencia de la acción al no materializarse la vía de hecho alegada por la accionante.

4.2.2. Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá

Indicó que las pretensiones de la acción constitucional están dirigidas contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, entidad que de acreditarse la vulneración de derechos es la encargada de cumplir lo ordenado y no ese despacho.

4.2.3. El tribunal administrativo de Cundinamarca pese a ver sido notificado en debida forma guardó silencio.

5. Fallo impugnado

En decisión del 26 de julio del 2018, la Sección Cuarta el Consejo de Estado, negó la acción de tutela presentada por la señora I.M. de A..

Señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aplicó el precedente de la Corte Constitucional expuesto en la sentencia SU 230 de 2015 y, en consecuencia las reglas del IBL previstas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para la liquidación de la pensión, por lo que no podía hablarse de desconocimiento del precedente, en atención a que la decisión constitucional adquiere un peso específico en el ordenamiento jurídico y, en esa medida, la regla de derecho que se crea es vinculante.

6. Impugnación

El apoderado de la parte actora, el 14 de agosto del 2018, presentó escrito de impugnación, en el que insistió que la decisión atacada vulneró los derechos fundamentales invocados pues debió aplicar el fallo de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por el órgano natural de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, apartándose de las sentencias de la Corte Constitucional lo cual si es procedente para la concreción efectiva de los fines constitucionales y la materialización de los derechos fundamentales.

De igual manera, destacó que tratándose del régimen de seguridad social para preservar las garantías de los empleados públicos se debe preferir la aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado.

Finalmente reiteró las consideraciones propuestas en su escrito inicial.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia del 26 de julio del 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el artículo 2 del acuerdo 55 de 2003 de Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sección determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se confirma, modifica o revoca la sentencia dictada el 26 de julio del 2018, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, negó la acción de tutela incoada por la señora I.M. de A., para lo cual se deberá resolver el siguiente problema jurídico:

¿Vulneró los derechos invocados por la señora I.M. de Arteaga el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con la sentencia del 1º de febrero del 2018?

Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; y (ii) análisis del caso concreto.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012 unificóla diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetro procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la...

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