Sentencia nº 08001-23-31-000-2004-02906-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 743821389

Sentencia nº 08001-23-31-000-2004-02906-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Septiembre de 2018

Fecha19 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 08001-23-31-000-2004-02906-02

Actor: H.C. NIETO

Demandado: DISTRITO DE BARRANQUILLA

Referencia : EL ALCALDE DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA CARECE DE COMPETENCIA PARA FIJAR, A TRAVÉS DEL DECRETO NÚM. 134 DE 2003, EL VALOR DE LA LICENCIA DE ROTURA DE PAVIMENTOS DE VÍAS PÚBLICAS EN DICHO DISTRITO, DADO QUE ESA AUTORIZACIÓN SOLO PUEDE SER ESTABLECIDA POR UNA NORMA DE RANGO LEGAL.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor contra la sentencia de 29 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que denegó las pretensiones de la demanda.

I-. ANTECEDENTES

I.1-. El ciudadano y abogado H.C.N.,obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública de nulidad, consagrada en el artículo 84 del CCA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del Decreto 134 de 8 de septiembre de 2003, “POR EL CUAL SE ADOPTA EL MANUAL DE INTERVENCIONES Y REHABILITACION EN PAVIMENTOS DE CONCRETO RÍGIDO Y SE DICTAN NORMAS RELACIONADAS CON LA ROTURA DE PAVIMENTO EN LAS VIAS PÚBLICAS DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA”, expedido por el Alcalde D. de Barranquilla.

I.2-. En apoyo de sus pretensiones el actor formula, en síntesis, los siguientes cargos de violación:

Estima que, con la expedición del Decreto núm. 134 de 2003, acusado, se vulneraron los artículos 150, numeral 12, de la Constitución Política, sobre competencia del Congreso para establecer contribuciones fiscales y parafiscales; 300, numeral 4 y 313, numeral 4, ibidem, sobre la competencia impositiva de las Corporaciones Públicas de elección popular de las entidades territoriales; 338, ibidem, sobre la potestad impositiva de los órganos de representación popular; 5°, literal e) y 32, numeral 7, de la Ley 136 de 1994; 20 del Decreto 1504 de 1998, modificado por el Decreto 796 de 1999; y 40 del Decreto 1333 de 1986, en síntesis, por lo siguiente:

Señala que, el Decreto 796 de 1999 eliminó la facultad de los municipios de cobrar tarifas por la expedición de la licencia para la utilización del subsuelo, prevista en el artículo 20 del Decreto 1504 de 1998[1], razón por la que el Alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla carece de facultad para establecer un cobro por concepto de licencia de rotura de vías públicas del Distrito de Barranquilla, como lo pretende con el acto administrativo acusado.

Aduce que, el artículo 40 del Decreto 1333 de 1986, establece que “Corresponde a los Concejos Municipales disponer lo conveniente sobre trazado, apertura, ensanche, arreglo de las calles de las poblaciones y caseríos; y conceder permiso para ocuparlas con canalizaciones subterráneas y postes para alambres y cables eléctricos, rieles para ferrocarriles, torres y otros aparatos para cables aéreos, y en general, con accesorios de empresas de interés municipal. Si las empresas interesaren a varios municipios o a todo un departamento, corresponde a las gobernaciones respectivas o a las autoridades que designen las ordenanzas conceder los permisos; y si interesaren a más de un departamento o a toda la Nación, corresponde al gobierno o a la autoridad que designe la ley concederlo”, por lo que, a su juicio, tampoco estaba facultado el Alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla para adoptar, como lo hizo, el manual de intervenciones y rehabilitaciones en pavimentos de concreto rígido para la ciudad de Barranquilla.

Sostiene que, el artículo 2° de la Ley 810 de 2003, por medio de la cual se modifica la Ley 388 de 1997 en materia de sanciones urbanísticas y algunas actuaciones de los curadores urbanos y se dictan otras disposiciones, que se utiliza como uno de los fundamentos para la expedición de la norma acusada, modifica el artículo 104 de la Ley 388 de 1997, por lo que nada tiene que ver con la materia de que trata el Decreto acusado y, por consiguiente resulta procedente su nulidad.

Anota que, la facultad a que hace referencia el inciso 3° del artículo de la Ley 810 de 2003, y que la atribuye a los Municipios y Distritos, para establecer qué tipo de amoblamiento sobre el espacio público requiere de la licencia a que se refiere este artículo, así como los procedimientos y condiciones para su expedición, debe entenderse que se le otorga a los Concejos Municipales, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Decreto 1333 de 1986, norma actualmente vigente.

Afirma que, conforme a los artículos 150, numeral 12, 300, numeral 4, 313, numeral 4 y 338 de la Constitución Política, corresponde a la ley, las ordenanzas y a los acuerdos, con sujeción a aquélla, imponer contribuciones fiscales y parafiscales.

Transcribe apartes de la sentencia de 7 de octubre de 1999 (Expediente núm. 5487), a través de la cual se estudió la legalidad de los artículos 20 y 23 del Decreto 1504 de 1998, derogados por el Decreto 796 de 1999, en la que se expresó que los Departamentos, Distritos y Municipios no tienen competencia para crear impuestos, ya que la autorización de la Constitución Política es solo para la implantación en su jurisdicción de los que en provecho de los fiscos ha creado la ley, dentro de los límites que ella establece, ello en desarrollo del principio democrático según el cual no hay imposición sin representación, criterio compartido por la Corte Constitucional en sentencia C-084 de 1995.

I.3. LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad procesal correspondiente la entidad demandada guardó silencio.

II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El juzgador de primera instancia denegó las súplicas de la demanda, en esencia, por lo siguiente:

Respecto del primer cargo, señaló que el acto acusado no crea una contribución, entendida esta como la imposición de una carga fiscal integrada por los elementos característicos, como son; sujeto activo, sujeto pasivo, base gravable, hecho generador y tarifa, sino que fija un valor de la licencia de rotura de pavimentos de vías públicas del Distrito de Barranquilla y se advierte que el incumplimiento de las especificaciones técnicas establecidas en el manual de intervenciones y rehabilitación en pavimento de concreto rígido para la ciudad de Barranquilla dará lugar a las sanciones previstas en el artículo 2° de la Ley 810 de 2003, en armonía con lo dispuesto en el Decreto Local 725 de 1990, lo que descarta la vulneración de los artículos 150, numeral 12, 300, numeral 4, 313, numeral 4 y 338 de la Constitución Política, las que están referidas a contribuciones fiscales y parafiscales.

Destaca que, el artículo 2° de la Ley 810 de 2003 trata de las sanciones urbanísticas de multas y demolición total o parcial por las infracciones a que se refiere el artículo 1° ibidem, concibiéndolas como toda actuación de construcción, ampliación, modificación, adecuación y demolición de edificaciones, de urbanización y parcelación, que contravenga los planes de ordenamiento territorial y las normas urbanísticas que los desarrolla y complementan, incluyendo los planes parciales.

Resalta que, en el acto administrativo demandado no se condiciona la utilización del espacio aéreo o subsuelo de inmuebles o áreas pertenecientes al espacio público para la instalación o reparación de redes de los servicios públicos domiciliarios. Lo que señala el acto son tres aspectos específicos cuando haya rotura del pavimento rígido de las vías públicas: la licencia o permiso para su rotura, la advertencia de las sanciones por infracciones urbanísticas a que se refiere la Ley 810 de 2003 y la reparación del daño, haciendo efectivas las pólizas correspondientes, lo cual está en armonía con lo estatuido en el Decreto 796 de 1999 y el artículo 26 de la Ley 142 de 1994.

En relación con el segundo cargo, adujo que tampoco tiene vocación de prosperidad, dado que el decreto acusado advierte sobre las sanciones urbanísticas contempladas en el artículo 2° de la Ley 810 de 2003, cuando quiera que se presente el incumplimiento de las especificaciones técnicas a que se refiere el manual de intervenciones y rehabilitación en pavimento de concreto rígido y se dictan normas relacionadas con la rotura de pavimento en las vías públicas del Distrito de Barranquilla.

En cuanto al tercer cargo, admite que el inciso 1° del artículo 40 del Decreto Ley 1333 de 1986 asigna a los concejos municipales disponer lo conveniente sobre trazado, apertura, ensanche y arreglo de las calles de las poblaciones y caseríos y conceder permiso para ocuparlas con canalizaciones subterráneas y postes para alambres y cables eléctricos, rieles para ferrocarriles, torres y otros aparatos para cables aéreos y en general, con accesorios de empresas de interés municipal.

Agrega que, el inciso 3° del artículo de la Ley 810 de 2003, invocado por el actor como violado, no se refiere a quién tiene la competencia para reglamentar y expedir las licencias para la rotura de pavimento rígido en las vías públicas, sino lo que señala es la competencia de los municipios y distritos para establecer el tipo de amoblamiento para el espacio público que requiere la licencia para la construcción, ampliación, modificación, adecuación y demolición de edificaciones, de urbanización y parcelación que contravengan los planes de ordenamiento territorial y las normas urbanísticas que los desarrollen y complementen.

Concluye diciendo que ninguna de las normas de orden legal mencionadas hace alusión a que sean los concejos los competentes para reglamentar lo relativo a las licencias que deban otorgarse para la rotura del pavimento rígido de las vías públicas, lo que impide afirmar como de competencia de esas corporaciones la licencia para la...

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