Auto nº 11001-03-24-000-2013-00487-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 743821493

Auto nº 11001-03-24-000-2013-00487-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Septiembre de 2018

Fecha19 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00487-00

Actor: GWI INTERNATIONAL PROGRAMAS DE ENSINO E FRANQUIAS LTDA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC

Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA

Se decide el recurso ordinario de súplica interpuesto, oportunamente, por el apoderado judicial de la parte actora, en contra del proveído del 18 de noviembre de 2014, por medio del cual la entonces C. de Estado, doctora M.C.R.L., en Sala Unitaria, rechazó la demanda de la referencia, al considerar que había operado el fenómeno jurídico de caducidad del medio de control.

I.- Antecedentes

La sociedad GWI International Programas de Ensino E Franquias Ltda., a través de apoderado judicial, el 6 de septiembre de 2013 presentó demanda ante esta Corporación, en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, en la que elevó las siguientes pretensiones:

“[…]

1. QUE SE DECLARE LA NULIDAD del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 27458 del 30 de abril de 2012 proferida por la Directora de Signos Distintivos y la Resolución 79397 del 21 de diciembre de 2012 proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio.

2. Que como consecuencia de lo anterior se ordene la Cancelación total, por no uso de la marca W., en la clase 41 Internacional, como se hizo en primera instancia por parte de la Administración.

3. Ordenar la publicación de la sentencia en la Gaceta de Propiedad Industrial en la cual se informe que es nula la Resolución No. 27458 del 30 de abril de 2012 proferida por la Directora de Signos Distintivos y la Resolución 79397 del 21 de diciembre del 2012 proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio.

4. Que se ordene a la Dirección de Signos Distintivos expedir Resolución mediante la cual se adopten las medidas necesarias para el cumplimiento del fallo, dentro de los treinta días siguientes a su comunicación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

[...]”.

El asunto fue asignado por reparto al Despacho de la entonces C. de Estado, doctora M.C.R.L., quien mediante auto de 20 de mayo de 2014, adecuó la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y la inadmitió con miras a que la parte actora allegara al expediente la correspondiente constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución de los actos acusados.

Frente a tal requerimiento, el apoderado judicial de la parte actora, subsanó la demanda oportunamente, allegando la constancia solicitada; además, manifestó su inconformidad con la adecuación de la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento, indicando, para el efecto, que […] de las pretensiones enunciadas no se puede colegir un restablecimiento del derecho o la reparación de un daño, como quiera, que bajo el entendido que se declare la nulidad de los actos acusados, la consecuencia de ello implicaría necesariamente la cancelación de la marca, sin que ello se entienda que se está restableciendo el derecho conculcado, no obstante, y en gracia de discusión que así lo pueda entender su Honorable Despacho, me permito, de ser el caso, excluir dicha pretensión del medio de control aquí estudiado […] lo que se busca es que se declaren nulos los Actos Acusados, en donde para cuyo caso, dicha pretensión, que es la naturaleza de este medio de control, no puede ser tomado como un restablecimiento del derecho […]”.

II. La providencia recurrida

El Despacho de la C. Ponente, mediante auto de 18 de noviembre de 2014, rechazó la demanda al considerar que en el presente asunto había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control y sustentó su decisión con base en los siguientes argumentos:

“[…] se tiene que la actora actuó en el trámite administrativo en calidad de solicitante de la cancelación del registro de la marca WISE concedido a favor de la sociedad WORLD INSTITUTE OF SCIENTOLOGY ENTERPRISES para distinguir servicios comprendidos en la clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza; y, que en caso de declararse la nulidad de los actos acusados y proceder a cancelarse por no uso el registro del el (sic) signo enunciado anteriormente, la actora tendría derecho preferencial al registro de la marca, conforme con lo previsto en el artículo 168 de la Decisión 486 de 2000, de la Comunidad Andina de Naciones.

[…]

Entonces, el plazo de los cuatro (4) meses para el ejercicio oportuno del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el caso sub lite, empezó a correr del 3 de febrero de 2013 al 3 de junio del mismo año, día feriado, de modo que el término máximo para interponer la demanda concluía el 4 de junio de 2013.

Lo anterior significa que la actora tenía hasta el 4 de junio de 2013 para interponer la demanda. En este sentido, se advierte que la demanda fue presentada por fuera del término de caducidad de la acción, toda vez que conforme con la constancia secretarial visible a folio 38 del expediente, la misma fue radicada el 6 de septiembre de 2013, ante la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación.

[…]”.

III. Fundamentos del recurso de apelación

El apoderado judicial de la sociedad demandante, mediante escrito radicado oportunamente en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, interpuso recurso de súplica en contra del proveído en mención. Las razones de su inconformidad fueron las siguientes:

“[…]

Dado que mi representada tiene interés en el registro de la marca W. Up (mixta), procedió a presentar acción de cancelación en relación con el signo W. (nominativa) a efectos de remover este obstáculo, en donde para cuyo caso señaló, la existencia del registro de la marca W. (Nominativa) cuyo titular es la sociedad World Institute Of Scientology Enterprises.

En el escrito de cancelación cuyo objetivo era remover el obstáculo, se señaló que la marca W. (Nominativa) no ha sido usada por su titular para distinguir los servicios protegidos en la marca en mención, por un lapso de tres años anteriores a la fecha de presentación de la presente acción de cancelación.

[…]

Sea lo primero aclarar, que reitero y destaco el hecho de lo poco preciso y claro que fue el auto mediante el cual se inadmitió la demanda, nótese como dentro del mismo, no se precisa, cual es la pretensión de la cual se deriva, el supuesto restablecimiento del derecho […] toda vez, que la acción de cancelación aquí demandada tiene como vocación remover un obstáculo y no obtener un registro de marca idéntica […].

En efecto dentro del escrito mediante el cual se dio respuesta al auto de inadmisión se indicó: … no obstante, y en gracia de discusión que así lo pueda entender su Honorable Despacho, me permito, de ser el caso, excluir dicha pretensión del medio de control aquí estudiado

[…]

Ahora bien, es del caso anotar que la naturaleza de la acción de cancelación, tiene en sí misma dos finalidades, a) por un lado remover un obstáculo frente a una marca que se considera confundible y por el otro, b) obtener el registro no usado bajo las condiciones en que se otorgó el mismo, es decir, no necesariamente, la acción de cancelación me conlleva a la invocación del derecho preferente consagrado en el artículo 168 de la Comunidad Andina de Naciones, como quiera que la acción en mención también puede conllevar la intención de remover un obstáculo como se infiere de los hechos citados en el acápite anterior, en efecto, el interés de mi cliente es obtener el registro de la marca W. Up (Mixta) y no W. (Nominativa) y con servicios que van refreídos (sic) a mercados completamente diferentes.

[…]

Dicho lo anterior es claro, que para el caso en estudio, la aplicación del derecho preferente no se constituye en la principal pretensión de mi cliente, es por ello que de manera, reitero y entendiendo en este momento la interpretación del Honorable Magistrado en su momento que reitero mi petición presentada con la respuesta a la inadmisión de la demanda, que se excluya la pretensión relacionada con la cancelación de la marca, es decir que las pretensiones deben ser entendidas de la siguiente forma:

1. QUE SE DECLARE LA NULIDAD del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 27458 del 30 de abril de 2012 proferida por...

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