Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4451- 2018 de 9 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744079473

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4451- 2018 de 9 de Octubre de 2018

Número de expediente63372
Fecha09 Octubre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL4451- 2018

Radicación n.° 63372

Acta 35

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARMEN ROSA QUIJANO FAJARDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que adelantó a LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, B.D.C., y LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES

CARMEN R.Q.F. demandó a LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C. y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, con el fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ella y dicha fundación, desde el 2 de mayo de 1982, cuando ingresó al Hospital San Juan de Dios, como «auxiliar de enfermería Nocturna (sic)», hasta el 28 de octubre de 2002, fecha en que se reconoció su pensión de jubilación, mediante A. n.° 0092 del 28 de octubre de 2002; que percibía una asignación mensual de $1.760.920.70, incluida la prima de alimentación, subsidio de transportes y prima de antigüedad; que tenía derecho a las prestaciones sociales pactadas por su empleadora con el sindicato «SINTRAHOSCLISAS», en las Convenciones Colectivas vigentes entre 1982 y 1998.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a las entidades demandadas, de forma solidaria, con excepción de la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-, al pago de: i) los salarios causados y no cubiertos totalmente, desde noviembre de 1999 hasta octubre de 2002, por no haberse reconocido en ese periodo los factores salariales convencionales descritos anteriormente; ii) las primas de navidad causadas en ejecución del contrato de trabajo; iii) las primas semestrales; iv) los intereses a las cesantías; v) las primas de vacaciones convencionales; vi) las cesantías definitivas; vii) la indemnización moratoria por el no pago de las acreencias laborales; viii) la sanción por no cancelar los intereses a las cesantías, desde el 31 de enero de 2000; ix) la prima de antigüedad convencional; x) los reajustes salariales equivalentes al IPC anual entre los años 2000 y 2002; xi) la pensión de jubilación convencional, a partir del 11 de noviembre de 2002, con las mesadas pensionales no cubiertas, debidamente actualizadas; xii) las prestaciones que se causaren en el futuro; xiii) la indexación de todas las acreencias insolutas y xiv) lo que resulte probado.

Además, solicitó que se declarara que la responsabilidad solidaria en el pago de las acreencias reclamadas, «por parte del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO», se deriva del hecho de que la Ley 60 de 1993, que creó el fondo prestacional del sector salud, estableció el aporte financiero de La Nación al mismo, para atender el pago de pensiones de los beneficiarios al fondo y, posteriormente, la Ley 715 de 2001, lo suprimió y transfirió la responsabilidad financiera a dicho ministerio; que se condenara en forma solidaria a las accionadas a las costas del proceso (f.° 21 a 27, del cuaderno n.° 1 del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, principalmente, en que la fundación demandada era un ente privado, regido por los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, con personería jurídica propia, otorgada en Resolución n.° 010869, cuya actividad era proporcionar servicios de salud; que laboraba para esa entidad, en el Hospital San Juan de Dios, desde el 5 de mayo de 1982, en el cargo de auxiliar de enfermería diurna y, posteriormente, nocturna; que se encuentra cobijada por las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas en junio de 1982 y siguientes, depositadas en legal forma, celebradas entre la empleadora y SINTRAHOSCLISAS; que en tales convenios se pactó el pago de primas de antigüedad, de navidad, de vacaciones y de riesgos, más auxilio de cesantías, subsidio familiar, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte; que su empleador dejó de cubrir tales prestaciones; que ha venido cumpliendo, sin interrupción, con la obligación de asistencia a la institución; que no se le cubrieron los salarios oportunamente.

Sostuvo, que la fundación no efectuó los correspondientes aportes a seguridad social; que tampoco realizó el incremento convencional anual, equivalente al IPC, desde el año 2000; que tiene derecho al reconocimiento y pago de un 20% como prima de antigüedad, independiente del 20% que se le reconoce como «prima», por haber cumplido 20 años de servicio a la institución; que también causó su derecho a la pensión de jubilación convencional, a partir del «1° de noviembre de 2002», pero dicha prestación solo se cubrió durante los meses de «noviembre y diciembre de 2002 y enero de 2003»; que con el objeto de agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción, radicó derechos de petición ante las entidades demandadas; que el Consejo de Estado, mediante sentencias del 8 de marzo y del 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, que se hicieron efectivas, a partir del 14 de junio de 2005, dejando sin asidero legal a la fundación convocada al juicio, imponiéndose su liquidación.

Relató, que el 16 de junio del 2006, se suscribió un acuerdo marco, por mediación de la Procuraduría General de la Nación, el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y el Alcalde de Bogotá D.C., razón por la que se expidieron varios decretos por parte del Gobernador de Cundinamarca, en los que se ordenó liquidar la entidad y se dispuso garantizar los intereses de los trabajadores; que el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL o aquel que hizo sus veces, intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente a la empleadora, desde 1979; que al ser beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, creado por la Ley 60 de 1993, la responsabilidad financiera recae en LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (f.° 27 a 31, ibídem).

La NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, se opuso a las pretensiones; manifestó que desconoce el tipo de vinculación laboral de la demandante con el Hospital San Juan de Dios; que la actora nunca ha laborado para ese ministerio; que el Hospital en comento nunca ha dependido administrativamente de él, por lo que para resolver el litigio se debe remitir a la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, sobre la naturaleza jurídica de la fundación.

En su defensa, propuso las excepciones perentorias, de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el «Ministerio de hacienda y Crédito Público» (f.° 43 a 55, ibídem).

La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, también se opuso a los pedimentos de la demanda. En relación con los hechos, apuntó que es un establecimiento público del orden departamental, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio; que el Consejo de Estado, con el fallo del 8 de marzo de 2005, en ningún momento contempló la sustitución patronal, ni impuso las consecuencias que pretende derivar la demandante, al no haber establecido responsabilidad alguna en relación con el pasivo salarial y demás prestaciones a cargo de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS; que entre las partes no existe vínculo laboral que legalmente la obligue a responder por lo demandado.

Formuló las excepciones de fondo, que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (f.° 76 a 112, ibídem).

El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, contestó oponiéndose a las pretensiones quinta a vigésima y vigésima tercera, absteniéndose de hacer pronunciamiento respecto de la primera a la cuarta, pero aceptando la vigésimo primera y segunda; aceptó los hechos relativos los actos de creación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, y de los demás dijo que no le constaban, pues dicha entidad no pertenece a él y que la accionante no ha sido ni es funcionaria del ente territorial; que tampoco sabe si la fundación, como persona jurídica independiente, haya suscrito diferentes contratos, con la actora.

Propuso, las excepciones perentorias, de falta de legitimación en la causa para ser demandada; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; inexistencia de relación causal entre el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y «el (sic) demandante»; inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de las obligaciones contraídas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y de solidaridad del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA en el pago de dichas obligaciones (f.° 421 a 452, ibídem).

LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-, igualmente se opuso a las pretensiones; manifestó que desconoce el tipo de vinculación laboral de la demandante con el Hospital San Juan de Dios; que esta nunca ha laborado para ese ministerio; que el hospital mencionado nunca ha dependido administrativamente de ese ente ministerial; que, según pronunciamiento del Consejo de Estado, los Hospitales S.J. de Dios y Materno Infantil, pertenecen a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.

En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción de la acción, falta de agotamiento de la reclamación administraba frente al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (f.° 702 a 724, cuaderno 2 del Juzgado).

La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, contestó oponiéndose a las pretensiones; expresó que la sentencia del Consejo de Estado, del 8 de marzo de 2005, tiene efectos ex tunc, por lo que el vínculo de la demandante y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS es legal y reglamentario; que la actora no puede demostrar la afiliación al...

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