Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC13115-2018 de 10 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744080469

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC13115-2018 de 10 de Octubre de 2018

Fecha10 Octubre 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-02891-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC13115-2018

Radicación nº 11001-02-03-000-2018-02891-00

(Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Se desata la salvaguarda de J.G.G.A. contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, extensiva a los intervinientes en el juicio radicado bajo el número 73001310400820120009501

ANTECEDENTES
  1. El gestor, a través de apoderado, acusó a la Colegiatura denunciada de quebrantar sus derechos al debido proceso y libertad, en virtud del interlocutorio de 18 de junio de 2018, a través del cual negó la solicitud de prescripción que elevó para que cesara el procedimiento que se le adelanta por los delitos de falso testimonio y fraude procesal.

    Relató que esa decisión constituye vía de hecho, porque sí se dan las condiciones para acceder a su petición, toda vez que a 30 de mayo de 2018, fecha en la que dicha Corporación inadmitió el recurso de casación que formuló frente al fallo dictado por el Tribunal Superior de Ibagué el 11 de diciembre de 2017 (AP2152-2018), «se cumplió el término de prescripción de la acción penal para las dos conductas punibles por las que fue procesado», dado que la “resolución acusatoria quedó ejecutoriada el 30 de mayo de 2012”. Explicó que es así, porque aquella determinación cobró ejecutoria y produjo efectos jurídicos cuando se le notificó, lo que ocurrió el 5 de junio de 2018.

    No obstante, sostuvo que la Sala querellada desconoció esa situación al considerar, con fundamento en el artículo 187 ejusdem, que el proveído que «inadmitió el recurso de casación» quedó «ejecutoriado» el día en que se profirió, esto es, el mismo 30 de mayo; interpretación que en su criterio contraviene la sentencia C-641 de 2002 que se pronunció sobre la exequibilidad de esa disposición legal, precisando que «sus efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de la providencia respectiva», luego, «el término de prescripción de la acción penal previsto en el inciso 2 del artículo 86 del Código Penal, no se extingue por la imposición de la pena mediante una decisión en firme y ejecutoriada, sino hasta que dicha providencia sea efectivamente notificada».

    En consecuencia, reclamó dejar «sin efectos el Auto AP2152-2018 (M.P.J.F.A.V.) proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ordenándole a la accionada que, a más tardar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, profiera decisión de reemplazo, donde acoja la solicitud (…) radicada el 5 de junio de 2018, declarando la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal (…) y su archivo definitivo con la consecuente cancelación de la orden de captura que pesa en su contra».

  2. Al trámite fueron vinculadas los estrados que participaron en la causa fustigada, esto es, la Fiscalía Doce Seccional, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, y el Tribunal Superior, todos de Ibagué, quienes se opusieron al resguardo.

    Por su parte el Magistrado que emitió la «decisión” objetada apuntó que «la situación que debate el actor no cumple con el requisito genérico de la acción alusivo a que la cuestión debatida ofrezca relevancia, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, de conformidad con el cual, en la decisión que resuelve el recurso de casación cuando no se sustituye la sentencia objeto de recurso, queda ejecutoriada el día en que la suscribe la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, independientemente de la publicidad que deba dársele como condición para hacer exigible su cumplimiento, o la ejecutoriedad de lo resuelto en la sentencia».

CONSIDERACIONES
  1. El instrumento consagrado en el artículo 86 de la Carta Política no fue destinado a controvertir las actuaciones de los administradores de justicia, ya que permitirlo sería desconocer la libertad y autonomía que les confiere la Carta Política (artículo 228); empero, resulta idóneo, de manera residual, cuando incurran en errores protuberantes que transgredan o amenacen los privilegios esenciales de los ciudadanos. Claro está, siempre y cuando el interesado promueva la ayuda oportunamente y éste carezca de otros mecanismos para conjurar el agravio o teniéndolos, no los haya desperdiciado.

  2. En el sub lite, se cumplen tales supuestos, ya que la directriz confutada data de 18 de junio de 2018, amén que al tenor del canon 176 ibídem es de aquellas providencias de cumplimiento inmediato y frente a la cual no procede recurso alguno.

    Sin embargo, la...

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