Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4501-2018 de 17 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744081841

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4501-2018 de 17 de Octubre de 2018

Número de expediente61623
Fecha17 Octubre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL4501-2018

Radicación n.° 61623

Acta 36

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por B.R.M.M. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.

ANTECEDENTES

Benigno R.M.M. demandó en proceso ordinario laboral al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, «desde que adquirió el Derecho», los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones básicamente en que nació el 3 de abril de 1942; que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que mediante Resolución 00979 de 2005 la demandada le negó la pensión de vejez, decisión que mantuvo a través de los actos administrativos 06875 y 1609 de 2008, 013971 y 0021966 de 2009; que conforme a la historia laboral emitida el 10 de junio de 2004, el empleador identificado con el número patronal 17017100074 canceló las cotizaciones hasta el 31 de julio de 1979, presentando una mora por el periodo comprendido entre el «1º de agosto de 1979 hasta el 28 de octubre de 1980»; que tiene un total de 993.14 semanas cotizadas, sin incluir el referido periodo en mora ni los meses de marzo y noviembre de «2005», enero, abril, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996, enero, febrero y marzo de 1997, los cuales fueron cancelados el 14 de enero de 2009 por su empleador; que la entidad de seguridad social certificó que los periodos por los años 1995, 1996 y 1997 fueron sufragados en su totalidad; que cotizó hasta marzo de 2004; y que cumplía con la densidad mínima de semanas para acceder al derecho pensional.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, su condición de beneficiario del régimen de transición y que efectivamente se le había negado la pensión de vejez, así mismo, reconoció como cierto que en la historia laboral figuraba un total de 993.14 semanas cotizadas, cifra que no incluyó los ciclos del 1º de agosto de 1979 hasta el 28 de octubre de 1980, pero sí las cotizaciones correspondientes a los años 1995, 1996 y 1997. De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. En su defensa adujo que, aunque el accionante era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no cumplía con la densidad de semanas exigida por el Decreto 758 de 1990, en la medida que no cotizó 500 semanas entre los 40 y 60 años ni 1.000 durante toda su vida laboral.

Propuso las excepciones de inexistencia de las obligación, prescripción y carencia del derecho reclamado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 31 de marzo de 2011, absolvió a la demandada de la totalidad de pretensiones y se abstuvo de imponer costas en esa instancia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 29 de junio de 2012, confirmó en todas sus partes la decisión del a quo e impuso costas en la alzada a cargo del actor.

El juez plural adujo que no existía controversia respecto a «los extremos de tiempo laborado, la edad del actor, su afiliación al sistema pensional y su calidad de beneficiario del régimen de transicional previsto en el artículo 36 de la Ley 100/93, siendo la normatividad aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049/90, aprobado por el Decreto 758 del mismo año».

Definido lo anterior, sostuvo que era necesario establecer si el demandante cumplía con el requisito de «1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo o el alterno previsto en dicha norma de 500 en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad», debiéndose también analizar si se presentó mora del empleador en el pago de aportes y su incidencia frente al derecho pretendido, aspecto este último sobre el cual manifestó que «ya la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema ha dicho recientemente que la carga por el incumplimiento en el pago de los aportes no la puede soportar el afiliado, sino la entidad aseguradora que cuenta con las acciones de cobro para hacer efectivo el ingreso al sistema pensional de los valores adeudados por el empleador», tal como se definió en la sentencia CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 43023.

Aseveró el sentenciador de alzada, que revisado el informe de aportes a pensiones expedidos por el ISS (f.° 46 a 53), se desprendía que el afiliado cotizó para los riesgos de IVM en toda su vida laboral un total de 993.14 semanas, de las cuales 219.16 corresponden a los últimos 20 años anteriores a la fecha del cumplimiento de la edad, densidad de cotizaciones insuficiente para causar el derecho a la pensión de vejez.

Por último, señaló:

El otro tema de la impugnación tiene que ver con la mora patronal, pues según afirma el demandante en el libelo hubo periodos en mora no computados para efectos de su pensión. De este modo, revisado el informativo antes mencionado, es cierto que hubo unos periodos no cotizados por parte del empleador J.J.R.G. entre los años 1995 a 1997, pero contrario a lo afirmado en el hecho 10 del introductorio, este lapso fue cancelado en el año 2009 e incluido en la base de datos del ISS para adicionarse a los aportes a pensiones, tal como obra a folios 6 al 18 y 46, con lo cual la densidad de cotizaciones pasó de 961 a 993.14.

Se observa que el único periodo no reportado corresponde al mes de noviembre de 1995, equivalente a 4.29 semanas que sumadas a las 993.14 reconocidas por la entidad aseguradora alcanza un total de 997.43, lo cual sigue siendo insuficiente para obtener la meta de 1000 semanas. En relación con la otra posibilidad que plantea el artículo 12 del acuerdo 049/90, el afiliado sólo obtiene 223.70 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, por lo que tampoco llena las expectativas pensionales legalmente establecidas.

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y, en su lugar, se condene a la demandada al pago de las pretensiones incoadas en la demanda inaugural.

Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados oportunamente, los cuales se estudiarán de forma conjunta, por estar orientados por la misma vía, denunciar similar elenco normativo y perseguir igual cometido.

CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, los artículos:

[…] 53 y 230 de la Constitución Nacional, que condujo a la infracción directa del acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de ese mismo año, de igual forma desconoció directamente la aplicabilidad del acuerdo 224 de 1966, artículo 21 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 34, 36, 50, 53 y 142 de la Ley 100 de 1993, y 12, 18 y 53 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y por último, viola directamente el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil.

En el desarrollo del cargo, el censor comienza por transcribir el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aduce que si bien el demandante no cotizó 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, lo cierto es que aportó 1.000 en cualquier tempo, sin embargo los jueces de instancia no verificaron de forma detenida la prueba documental, la cual muestra que el actor alcanzó 993.14 semanas, pero sin contabilizar los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR