Auto nº 11001-03-24-000-2013-00349-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744361825

Auto nº 11001-03-24-000-2013-00349-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Octubre de 2018

Fecha22 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00349-00

Actor: B.G.M.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIR ECCIÓN GENERAL MARÍTIMA “DIMAR”

Referencia: Resuelve medida cautelar - niega

Atendiendo lo previsto en el proveído del 30 de julio de 2018, mediante el cual el Consejero de Estado H.S.S. remitió el presente proceso a este despacho en cumplimiento de la medida de compensación ordenada en el Acuerdo 094 del 16 de mayo del año en curso, proferido por la Sala plena de esta Corporación, se avoca conocimiento del expediente de la referencia.

El Despacho procede a resolver la medida cautelar solicitada por la parte actora, consistente en la solicitud de suspensión provisional de los artículos 2, 3, 4, 6, 8, 9, 10, 28, 29, Anexo A y Anexo B de la Resolución No. 0220 de 2 de mayo de 2012“Mediante la cual se establece el Reglamento Nacional de Catalogación, Inspección y Certificación de Naves y Artefactos Navales de Bandera Colombiana”, expedida por la Dirección General Marítima -DIMAR.,(en adelante DIMAR).

I. ANTECEDENTES

Los apartes demandados del acto acusado establecen lo siguiente:

RESOLUCIÓN NÚMERO 0220 DIMAR del 02 de MAYO 2012

`Mediante la cual se establece el Reglamento Nacional de Catalogación, Inspección y Certificación de Naves y Artefactos Navales de Bandera Colombiana”'

EL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO

En uso de las facultades legales y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto-Ley 2324 de 1984, en el numeral 9 del artículo 50 establece como una de las funciones de la Autoridad Marítima Nacional efectuar y controlar la inscripción, registro, inspección y matrícula de las naves y artefactos navales.

Que el artículo 80 de la Ley 730 de 2001, consagra que el arqueo de las naves y artefactos navales lo hacen la Dirección General Marítima y las organizaciones reconocidas por la Autoridad Marítima Nacional, de acuerdo con las normas vigentes o las que las modifiquen o adicionen.

Que el artículo 27 (ibídem) expone que las condiciones de seguridad de las naves y artefactos navales, se determinarán de acuerdo con la naturaleza y finalidad de los servicios que presten y de la navegación que efectúen, así como de conformidad con las normas internacionales que rigen la materia.

Que el artículo 29 (ibídem) consagra que los certificados de seguridad hacen parte de los documentos exigidos a las naves y artefactos navales y que deben ser presentados cuando la Dirección General M. los solicite.

Que el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 5057 de 2009, dispone que corresponde al Director General Marítimo, dictar las reglamentaciones técnicas para las actividades marítimas, la seguridad de la vida humana en el mar, la prevención de la contaminación marina proveniente de buques.

Que se hace necesario actualizar por razones técnicas y de aplicación las resoluciones de la Dirección General Marítima No. 182 del 15 de octubre de 1973, 232 de 2002 y 233 del 24 de agosto de 2004, en cuanto a determinar los criterios para la catalogación y la certificación de las naves y artefactos navales de bandera colombiana y establecer los requisitos para la certificación estatutaria de los mismos.

Que en la Parte B del Capítulo I del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar —SOLAS 74/88—, ratificado por el Estado colombiano mediante Ley 8 de 1980, se dispuso para los Estados Parte la obligación de inspeccionar y reconocer a los buques y sus equipos, a fin de garantizar la seguridad de la vida humana en el mar.

Que en el artículo 5 del Convenio Internacional para la Prevención de la Contaminación por Buques -MARPOL 1973/1978- ratificado por el Estado colombiano mediante la Ley 12 de 1981, se determinaron para los Estados Parte disposiciones obligatorias sobre inspección de buques y certificados.

Que en el artículo 7 del Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques de 1969 ITC/69— ratificado por el Estado Colombiano mediante la Ley 5 de 1974, se estableció para los Estados Parte la obligación de expedir un Certificado Internacional de Arqueo a todo buque cuyos arqueos bruto y neto hayan sido determinados conforme a las disposiciones del Convenio.

Que en el artículo 16 del Convenio Internacional sobre Líneas de Carga de 1966, ratificado por el Estado colombiano mediante la Ley 3 de 1987, se estableció como obligación especial a los Estados Parte expedir un Certificado Internacional de F. a todo buque que haya sido visitado y marcado de conformidad de las disposiciones del Convenio.

Que en el texto del Convenio sobre el Reglamento Internacional para prevenir Abordajes COLREG/72, ratificado por el Estado colombiano mediante Ley 13 de 1981, se determinó para los Estados Parte, la obligación de establecer a todas las embarcaciones, normas y procedimientos para evitar colisiones durante su navegación, acatando reglas de camino y maniobrabilidad y velocidad de seguridad, especialmente cuando transiten dentro o muy cerca de los esquemas de separación del tráfico adoptados por la OMI.

En mérito de lo anterior, el Director General Marítimo,

[…]

RESUELVE :

[…]

Artículo 2. Ámbito de aplicación. El presente Reglamento será aplicable a todas las naves y artefactos navales inscritos en el Registro de la Dirección General M. .

Artículo 3. Excepción. Se exceptúan del cumplimiento del presente Reglamento a las naves y artefactos navales de la Armada Nacional que no cumplan actividades comerciales.

Artículo 4. Anexos. Los Anexos del presente Reglamento forman parte integral del mismo. Toda referencia a un Anexo implica una referencia al Reglamento o viceversa.

Los Anexos podrán ser modificados de manera independiente sin alterar el presente articulado.

[…]

CAPÍTULO II

De la Catalogación

Artículo 6. Criterios para la Catalogación . Se establecen los siguientes criterios para la catalogación de las naves y artefactos navales que están comprendidas dentro del ámbito de aplicación de este Reglamento:

1. Tipo de nave o artefacto naval.

2. Tipo de navegación.

3. Tipo de tráfico que desarrolla.

Las modificaciones que tengan como objeto cambiar el tipo de nave/artefacto naval o de tráfico, deben obtener autorización previa de la Dirección General Marítima de acuerdo al resultado de la evaluación técnica correspondiente, para su operación.

Artículo 7. Tipos de naves y artefactos navales . Según el tipo de construcción, las naves y artefactos navales se catalogan dentro de los siguientes grupos:

1. Pasaje (I)

2. Transporte mixto (II)

3. Carga (III)

4. Tanqueros (IV)

5. Artefactos navales (V)

6. Pesca (VI)

7. Remolcadores (VII)

8. Recreo o deportivas (VIII)

9. Servicios especiales (IX)

A su vez se podrán establecer subgrupos dentro de cada grupo si es necesario, por los detalles de construcción de un tipo específico de naves o artefactos navales.

Artículo 8. Tipo de navegación . Las naves o artefactos navales pueden realizar el siguiente tipo de navegación:

1. Aguas protegidas (A1)

2. Aguas no protegidas (A2)

3. C. o de viajes próximos a la costa (B)

4. Navegación de altura, oceánica o de viajes no próximos a la costa (C)

La operación de las embarcaciones catalogadas para el tipo de navegación en aguas protegidas y aguas no protegidas quedará sujeta a la variación de las condiciones meteomarinas en la misma.

Artículo 9. Tipo de Tráfico . Según el tipo de tráfico, las naves o artefactos navales pueden ser:

1. De tráfico nacional (N)

2. De tráfico internacional (I)

Artículo 10. Construcción de naves en serie . Los fabricantes de embarcaciones en serie deberán obtener previamente de la Dirección General Marítima la aprobación del modelo. El seguimiento a la construcción de cada unidad es responsabilidad del personal del astillero, quien documentará y garantizará las especificaciones de diseño así:

1. La capacidad de carga y/o de personas de cada modelo, incluida la tripulación.

2. El francobordo mínimo en milímetros, el cual, además, debe estar marcado de manera permanente alrededor de todo el casco.

3. La potencia, cantidad y tipo de propulsores.

4. La capacidad en unidades de arqueo.

5. El tipo de navegación para la cual fue diseñada de acuerdo a lo estipulado en el presente Reglamento.

Parágrafo 1. Construcción artesanal de embarcaciones. La construcción artesanal de embarcaciones utilizadas para fines comerciales cumplirá los requerimientos establecidos en este artículo, para los modelos o prototipos construidos en serie. Las construcciones artesanales hechas de madera, como canoas y cayucos, están exentas de cumplir los aludidos requisitos.

Parágrafo 2. Las naves construidas en serie o de manera artesanal con fines comerciales actualmente en operación, tendrán un plazo de 6 meses a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, para obtener del fabricante o profesional idóneo un documento que acredite las especificaciones de diseño señaladas en este artículo.

[…]

CAPÍTULO IV

De la Certificación

[…]

Artículo 28. Transición. Las naves o artefactos navales de bandera colombiana deberán ser catalogadas, inspeccionadas y certificadas de conformidad con lo aquí establecido, después de seis (06) meses de la entrada en vigencia de la presente Resolución, cuando tengan que efectuar la renovación de los certificados estatutarios definitivos.

P.. La Dirección General M. o la organización reconocida, teniendo en cuenta el artículo 23 relativo a las Exenciones, podrán fijar plazos no...

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