Auto nº 11001-03-24-000-2010-00469-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744361841

Auto nº 11001-03-24-000-2010-00469-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Octubre de 2018

Fecha22 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00469-00

Actor: M.R.S.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Referencia: Acción de nulidad

Con destino al expediente de la referencia había sido remitido el proceso con radicado número 11001 0324 000 2011 00204 00, con el fin de que se estudiara su posible acumulación a éste.

El Consejero de Estado R.A.S.V., en cuyo despacho se tramitaba el presente proceso (expediente 2010 00469 00), manifestó su impedimento para conocerlo, en razón a que intervino en éste en su calidad de agente del Ministerio Público. Por auto de 25 de febrero de 2016 el Consejero Ponente para la fecha aceptó el citado impedimento y, en consecuencia, el proceso de la referencia pasó a este Despacho por ser el que seguía en turno.

En consecuencia, corresponde al Despacho decidir acerca de la posible acumulación entre los procesos 11001 0324 000 2010 00469 00 y 11001 0324 000 2011 00204 00, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

1. Sobre la falta de jurisdicción respecto de una de las normas acusadas

En orden a decidir lo pertinente, al revisar los expedientes citados, el Despacho encuentra lo siguiente:

En el proceso radicado con el número 2011 00204 00, el ciudadano J.J.A.R. formuló “acción de inconstitucionalidad” y solicitó que se declare la inexequibilidad de las siguientes disposiciones: i) el artículo 7 del Decreto Ley 1281 de 2002, “Por el cual se expiden las normas que regulan los flujos de caja y la utilización oportuna y eficiente de los recursos del sector salud y su utilización en la prestación”, expedido por el Ministerio de Salud y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y (ii) el artículo 24 del Decreto 4747 del 7 de diciembre de 2007, Por medio del cual se regulan algunos aspectos de las relaciones entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo, y se dictan otras disposiciones, expedido por el Ministerio de la Protección Social.

Por auto de 1º de julio de 2011 se interpretó y admitió la demanda como de nulidad simple, al no ser procedente la acción incoada, como quiera que uno de los actos parcialmente acusados, el Decreto 4747 de 2007, fue expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de las funciones previstas en el artículo 189 numeral 11 de la C.P., que corresponden a funciones propiamente administrativas.

En el proceso con radicado número 2011 00469 00, la ciudadana M.R.S. formuló acción de “nulidad por inconstitucionalidad” contra el artículo 24 del Decreto 4747 del 7 de diciembre de 2007, Por medio del cual se regulan algunos aspectos de las relaciones entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo, y se dictan otras disposiciones, expedido por el Ministerio de la Protección Social. Mediante auto de 26 de noviembre de 2010 se interpretó y admitió la demanda como de nulidad simple, por no ser procedente la acción formulada, en consideración a que la nulidad del acto acusado implica una comparación no solo con normas constitucionales sino con las normas de rango legal que le sirven de fundamento.

Al examinar el proceso radicado con el número 2011 00204 00 encuentra el Despacho que a esta jurisdicción no le corresponde conocer de la acción de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 7º del Decreto 1281 de 19 de junio de 2002.

En efecto, según consta en su texto, el Decreto 1281 de 2002 fue expedido por el Presidente de la República “en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el numeral 4 del artículo 111 de la Ley 715 de 2001”.

A través de esta disposición de la Ley 715 de 2001, el Congreso de la República otorgó facultades extraordinarias “al Gobierno Nacional para que en el término de seis meses contados desde la vigencia de la presente ley expida normas que regulen los flujos de caja y la utilización oportuna y eficiente de los recursos del sector salud y su utilización en la prestación de los servicios de salud a la población del país.”

En ese sentido, debe precisarse que, conforme lo establecido en el numeral 10 del artículo 150 de la C.P., corresponde al Congreso de la República, por medio de leyes Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. […], lo que implica que las normas que expida el Ejecutivo en ejercicio de dichas facultades tienen el mismo valor y jerarquía que las expedidas por el legislativo, esto es, tienen fuerza material de ley.

La Constitución Política en su artículo 241 numeral 5 radicó en la Corte Constitucional la competencia para ejercer el control de constitucionalidad de las disposiciones expedidas en virtud de las facultades mencionadas, esto es, de los decretos con fuerza de ley.

En ese orden, la jurisdicción contencioso administrativa no es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad del Decreto 1281 de 2002, por ser éste una norma con fuerza material de ley, por lo que así deberá declararse en este asunto de manera oficiosa.

Al respecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 13 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 13. IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA. La competencia es improrrogable, cualquiera sea el factor que la determine.”

Así mismo, en el artículo 16 del Código General de Proceso se prevé lo siguiente:

ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.

La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente”. (N. ajenas al texto original)

Por consiguiente, teniendo en cuenta que es obligación del operador judicial realizar un control de legalidad agotada cada una de las etapas procesales con el fin de corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, el Despacho declarará la falta de jurisdicción con relación al examen de constitucionalidad del Decreto Ley 1281 de 2002, y continuará el trámite únicamente respecto del Decreto 4747 de 2007.

En consideración a lo anterior, y en concordancia con lo dispuesto en los artículos 143 del Código Contencioso Administrativo y 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se procederá de inmediato a enviar a la jurisdicción competente copia de la presente actuación para lo que le corresponda en relación con la demanda de inconstitucionalidad promovida contra el Decreto Ley 1281 de 2002.

Con el...

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