Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02983-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744361921

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02983-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Octubre de 2018

Fecha11 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02983-00 (AC)

Actor: M.C.E.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA , SALA SEGUNDA DE DECISIÓN.

Procede la Sala a resolver la solicitud que presentó el apoderado de la señora M.C.E., en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda Sala Segunda de Decisión, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 26 de mayo de 2015 y 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

La tutela

La accionante, mediante apoderado judicial, promovió acción de tutela el 27 de agosto de 2018, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda Sala Segunda de Decisión, invocando la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso, que consideró vulnerados por dicha autoridad judicial con ocasión de la sentencia del 7 de marzo de 2018, que revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por M.C.E. contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).

Hechos de la acción

La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos, que la Sala sintetiza así:

La señora M.C.E. prestó los servicios como docente de vinculación municipal desde el 14 de julio de 1997 al 10 de mayo de 2010, por lo que, con la Resolución No. 2178 del 10 de junio de 2016, la Secretaría de Educación Municipal de P. le reconoció pensión vitalicia de jubilación por aportes, a partir del 30 de marzo de 2013 correspondiente al 75% de los factores salariales devengados el último año de servicio anterior al estatus.

La actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, a fin de que se declarara la nulidad parcial del acto administrativo antes identificado, y solicitó a título de restablecimiento del derecho se condenara a la accionada a reliquidar la pensión a partir del 10 de mayo de 2010 con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios.

El 27 de junio de 2017, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de P., profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso radicado bajo No. 66001-33-33-006-2016-0268-00, en la que accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación de la pensión de la accionante, con base en el promedio devengado incluyendo todos los factores salariales percibidos durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, con efectos fiscales desde el 15 de octubre de 2012 al tener en cuenta la prescripción que afectaban sus mesadas pensionales.

Esa decisión fue objeto del recurso de apelación por parte de la entidad demandada, lo que generó que la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante providencia del 7 de marzo de 2018, revocara el fallo dictado por el a quo y negara las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto administrativo cuestionado se encontraba acorde a derecho, a la luz de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, el Acto Legislativo No. 01 de 2005 y la sentencia SU-395 del 22 de junio de 2017, pues en su criterio en la liquidación pensional se debían incluir, únicamente, los factores salariales frente a los cuales se realizaron las respectivas cotizaciones.

El 13 de marzo de 2018 la parte actora solicitó la adición del fallo bajo el argumento de que el Tribunal omitió pronunciarse respecto de la fecha de estatus de la pensionada y del retroactivo no cancelado por la accionada.

Mediante proveído del 11 de mayo de 2018 esa autoridad judicial negó la solicitud por no haberse omitido pronunciamiento de algún extremo de la litis que habilitara la adición de la sentencia, a lo cual indico que el a quo estableció que la accionante cumplió los requisitos para acceder a la pensión el 10 de mayo de 2010 y la solicitud de reconocimiento fue presentada el 15 de octubre del 2015, razón por la cual estaban prescritas las mesadas anteriores al 15 de octubre de 2012, decisión está que no fue objeto de recurso por la parte actora, en consecuencia, no podía hacerse pronunciamiento alguno al respecto pues su competencia se limitó al estudio de los puntos de la sentencia que fueron atacados por el recurrente en el escrito de apelación, que para el caso no fue interpuesto por la parte demandante.

Fundamentos de la acción

La accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales con la providencia cuestionada, al incurrir en desconocimiento del precedente judicial, defecto sustantivo o material y defecto fáctico, bajo los siguientes argumentos:

Desconocimiento del precedente, al desatender la sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del radicado No. 2006-07509-01, la cual indica ha sido reiterada, y en su lugar opta el Tribunal por aplicar la sentencia SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional, jurisprudencia que advierte no se ajusta al régimen pensional de los docentes.

Concluye que al ser la demandante beneficiaria de la Ley 91 de 1989, se debe acudir al criterio general de liquidación establecido en la Ley 33 de 1985 con la interpretación realizada en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, de donde resulta viable la inclusión de todos los factores salariales devengados por la docente en el año inmediatamente anterior al adquirir el estatus de pensionada.

Defecto sustantivo o material. Por cuanto el Tribunal no realizó un estudio del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, teniendo en cuenta que la pensión a reliquidar es la de una docente afiliada al FOMAG, para lo cual expuso el régimen pensional al cual tiene derecho la accionante, de donde concluye que los docentes no son beneficiarios ni se les puede acomodar el régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993, por tal motivo arguye que mal hace la autoridad judicial demandada en aplicar la sentencia SU-395 de 2017 y lo establecido en el inciso 6° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Defecto fáctico. Por no valorar el caudal probatorio y las pretensiones de la demanda, pues el Tribunal concluye que no hay lugar a la reliquidación de la pensión de jubilación, dejando de lado el análisis de la primera instancia en cuanto al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación desde el año 2009 y el retroactivo desde el año 2013 el cual no fue reconocido en la Resolución No. 2178 de junio 10 de 2016, asegura que “de acuerdo a las pruebas aportadas en el proceso se puede dilucidar que los aportes realizados a Colpensiones y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sumados arrojan un valor total de 20 años para el año 2009 y no el año 2010, como lo quiere hacer ver la entidad demandada en la resolución atacada, igualmente es de precisar que el retroactivo que se reconoce en la misma, arranca desde el 30 de marzo del año 2013, debiéndose reconocer desde el 15 de octubre de 2012, considerando la fecha de solicitud de la pensión (15 de octubre de 2015). Situación que dejo (sic) de lado el tribunal a pesar de insistir en dicha situación, concluyendo además que no fue objeto de apelación, sin embargo se debe precisar que no lo fue porque se concedieron las pretensiones de la demanda en primera instancia”.

Pretensión constitucional

La accionante, para lograr la cesación de la vulneración de sus derechos, solicitó:

1. D. sin efectos y valor la sentencia de 07 de Marzo de 2018, dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, M.P...D.C.C., dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada (sic) la señora M.C.E. contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, radicado con el No. 66001-33-33-006-2016-00268-01 (D-0820-2017).

Se profiera una nueva decisión en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora M.C.E. contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , radicado con el No. 66001-33-33-006-2016-00268-01 (D-0820-2017) , en la que tenga en cuenta las consideraciones hechas en la presenta acción de tutela.”

Trámite de instancia

Por auto del 30 de agosto de 2018, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar esta decisión como demandados a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Segunda de Decisión, además dispuso vincular como terceros con interés al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de P., al Ministerio de Educación Nacional y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por tener interés en la presente actuación.

Sumado a lo anterior, mediante auto del 13 de septiembre de 2018, este Despacho ordenó la vinculación de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por ser la entidad encargada de pagar parte de la mesada pensional reconocida a favor de la señora M.C.E..

Intervenciones

Remitidos los oficios de rigor, se recibieron las siguientes:

Tribunal Administrativo de Risaralda

Mediante escrito enviado por correo electrónico el 7 de septiembre de 2018, la autoridad judicial accionada a través de la Magistrada ponente de la decisión acusada solicitó que se rechazara por improcedente la tutela o en su defecto se negara el amparo solicitado.

Indicó que la providencia...

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