Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00983-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744361945

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00983-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Octubre de 2018

Fecha10 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-201 8 - 0 0983 -0 1 (AC)

Actor : B.C.M. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ

La Sala decide la impugnación presentada por la señora B.C.M. y otros contra la sentencia del 28 de mayo de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que rechazó por improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES

Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, B.C.M., V.M.G.C., M.S.T.H., V.A.G.T., F.M.G.C., J.Á.G.C., D.I.G.C., D.G.C., G.G.C., J.E.G.C., M.A.G.C., P.J.G.C. y M.E.G.C., por intermedio de apoderado judicial, solicitaron la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Caquetá, con ocasión de la sentencia del 7 de septiembre de 2017, que denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional, al considerar que no se configuró la falla del servicio invocada, y que el daño se debió a riesgos propios del servicio. En concreto, formularon las siguientes pretensiones:

(…)

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene dejar sin efecto o se revoque la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caquetá.

TERCERO: Que se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Caquetá, proferir la sentencia que en derecho corresponda, revocando la Sentencia de Primera Instancia, y accediendo a las pretensiones de la demanda.

CUARTO: Que se ordene la liquidación de los perjuicios morales a favor de los demandantes de conformidad con la sentencia de unificación de Jurisprudencia del 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sala plena de la sección tercera, siendo consejero ponente el doctor R.P.G., dentro del expediente número 05001232500019991063-01 (32988), es decir teniendo en cuenta la gravedad del daño moral por la grave violación a los derechos humanos.

Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. En ejercicio de la acción de reparación directa, la señora B.C.M. y otros pidieron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, de los perjuicios causados por la lesión que sufrió el señor V.G.C., mientras se desempeñaba como soldado profesional.

2.2. El proceso correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, que, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2016, denegó las pretensiones de la demanda, porque consideró que no existió falla del servicio y que el daño se produjo como consecuencia de los riesgos propios del servicio, que el señor V.M.G.C. asumió al ingresar de manera voluntaria a las Fuerzas Militares.

2.3. La parte demandante apeló la anterior decisión, y el Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2017, la confirmó, básicamente por las mismas razones que el a quo.

Argumentos de la tutela

3.1. Respecto a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la parte actora sólo se refirió al requisito de subsidiariedad, el que, según dijo, estaba cumplido, porque contra la sentencia del 7 de septiembre de 2017, no procede recurso alguno.

3.2. Seguidamente, alegó que la providencia acusada incurrió en defecto fáctico, porque no valoró los testimonios rendidos en el proceso de reparación directa y en el curso de la investigación disciplinaria, por otros soldados profesionales, cuyas declaraciones demostraban que el Ejército Nacional incurrió en una falla en el servicio, al ordenar el traslado del soldado V.M.G.C. sin las medidas de protección necesarias, a pesar de tener conocimiento de que en el lugar de los hechos había minas antipersonas.

3.3. Por otro lado, alegó que todos los tribunales administrativos del país, salvo el Tribunal Administrativo de Caquetá, conceden las pretensiones de la demanda cuando se trata de daños causados con minas antipersonas, como consecuencia de la omisión en el registro de las áreas por las que deben transitar los miembros de la Fuerza Pública.

Intervención de la s autoridad es judicial es demandada s

4.1. El Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Tercera de Decisión, y el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia guardaron silencio, pese a que fueron notificados de la acción de tutela.

Intervención de terceros

5.1. El Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de que fueron notificados de la acción de tutela

Sentencia impugnada

6.1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 28 de mayo de 2018, rechazó por improcedente el amparo solicitado, al estimar que no cumplía con el requisito de inmediatez, porque la sentencia cuestionada se notificó por edicto desfijado el 22 de septiembre de 2017, y quedó ejecutoriada el 27 del mismo mes y año, mientras que la tutela fue remitida por correo electrónico el 3 de abril de 2018, esto es, 6 meses y 7 días después.

Impugnació n

7.1. Sin sustentar, la parte actora impugnó la sentencia de tutela de primera instancia.

CONSIDERACIONES

De la acción de tutela contra providencias judiciales

A partir del año 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR