Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01373-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744362009

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01373-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Octubre de 2018

Fecha04 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01373-01 (AC)

Actor: L.S.V.H.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 23 de agosto de 2018, proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada.

ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

Mediante escrito recibido en la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos de Bogotá, el 27 de abril de 2018, el señor L.S.V.H., actuando mediante apoderado, presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, “al reajuste periódico a los derechos laborales” a “la remuneración mínima vital y móvil”, “irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales”, a la igualdad, a la seguridad social y a la favorabilidad.

El actor consideró vulnerados tales derechos con ocasión de la providencia del 1 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual se desató el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor tendiente al reconocimiento de la relación laboral entre él y la Universidad Distrital F.J. de Caldas, en el sentido de revocar los numerales primero, tercero, cuarto, quinto y sexto de la providencia apelada, para en su lugar declarar de oficio la prescripción del derecho a que se declare la existencia de la relación laboral respecto al pago de las prestaciones sociales, en cuanto a las vinculaciones contractuales que culminaron antes del 28 de enero de 2010 y revocar la indexación ordenada de las sumas reconocidas.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

«Primero.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia del 1 de marzo de 2018, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, numeral sexto, que confirmó el fallo del Juzgado 30 Administrativo oral del Circuito de Bogotá D.C., sección segunda, del 24 de marzo de 2015 -fallo de primera instancia, donde entre otros, resuelve declarar la existencia de una relación laboral entre las partes y reconoce el numeral sextos. En su lugar CONCEDER el amparo de los derechos art. 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política.

Segundo.- DEJAR SIN EFECTO PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia del 1 de marzo de 2018, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda -subsección A- numera sexto que denegó la pretensión de indexación de la liquidación por efecto del reconocimiento del contrato realidad.

Tercero.- ORDENAR al Juzgado 30 administrativo oral del circuito de Bogotá D.C., sección segunda que, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esta providencia, apruebe esta indexación de la liquidación por efecto del reconocimiento del contrato realidad del señor L.S.V.H..

Cuarto.- ORDENAR a la Universidad Distrital F.J. de Caldas que dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, pague al señor L.S.V.H., la indexación de la liquidación por efecto de reconocimiento del contrato realidad.

Quinto.- PREVENIR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, M.P.J.M.A.F., para que en lo sucesivo se abstenga de negar la indexación en casos similares a la del señor L.S.V.H..

Sexto.- Que el juez de tutela conserve competencia en caso de incumplimiento por laguna de las partes en esta tutela.»

La solicitud tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos

La Sala resume los supuestos fácticos de la siguiente manera de acuerdo a lo que se encuentra probado en el proceso, toda vez que la exposición de los mismos no resulta clara en la demanda de tutela.

El actor prestó sus servicios como profesional en el Área de Bienestar Institucional de la Universidad Francisco José de Caldas, de manera ininterrumpida, del 14 de septiembre de 2005 hasta el 25 de diciembre de 2011, bajo la figura de contrato de prestación de servicios.

El señor L.S.V.H. solicitó a la Universidad, el 30 de octubre de 2012, que aceptara la configuración de una relación laboral por el tiempo que estuvo a su servicio y, por ende, le reconociera y pagara las acreencias laborales y prestacionales a las que tiene derecho, equivalentes a las de un empleado homólogo o similar de planta.

La referida Universidad, resolvió la solicitud mediante oficios 4902 del 19 de noviembre de 20123 y 5302 del 10 de diciembre de 2012, en el sentido de negar la petición de pago de las acreencias salariales y prestacionales reclamadas.

Contra tales decisiones, el actor instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, del cual asumió conocimiento en primera instancia, el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá.

El despacho judicial en comentó, dictó sentencia el 24 de marzo de 2015, en la que resolvió: i) declarar de oficio la excepción de prescripción del derecho con anterioridad al 17 de octubre de 2009, ii) declarar la nulidad de los oficios demandados, iii) declarar la existencia de una relación laboral entre la Universidad Distrital F.J. de Caldas y el actor por el término de duración de los contratos 657 de 2010 y 518 de 2011, iv) ordenar a título de restablecimiento del derecho reconocer y liquidar a favor del demandante los factores salariales y prestacionales de acuerdo con lo probado, v) ordenar a la Universidad que realice las devoluciones por concepto de aportes que debió sufragar por concepto de pensiones, salud y riesgos profesionales y vi) ordenar a la demandada pagar las diferencias que surjan entre lo pagado por concepto de los contratos de prestación de servicios y lo ordenado en la providencia sumas que deben ser indexadas.

Inconformes con dicha providencia, las partes la apelaron, recurso que se desató por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual se resolvió: i) confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia, ii) modificar los numerales primero, tercero, cuarto, quinto y octavo y revocar el numeral sexto, en el sentido de declarar probada de oficio la prescripción del derecho a que se declare la existencia de la relación laboral respecto al pago de las prestaciones sociales, en cuanto a las vinculaciones contractuales que culminaron antes del 28 de enero de 2010, declarar la existencia de la relación laboral solo por el término que duró el contrato 518 de 2011 y revocar la orden de indexación de las sumas adeudadas.

3. Sustento de la vulneración

Alegó que la decisión de segunda instancia dictada por el Tribunal acusado, creó un desequilibrio injustificado e ilegal así como un enriquecimiento sin justa causa respecto de la liquidación del tutelante, por cuanto: i) se debe considerar una sola liquidación, ii) el valor de su ingreso base pierde valor por el fenómeno inflacionario como por la variación del índice de precios al consumidor IPC y iii) sin la indexación el valor por liquidación que recibiría el actor es cercana a los 50 salarios mínimos y con la indexación debería recibir una suma cercana a los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Comentó que la providencia judicial acusada desconoce la jurisprudencia constitucional (sin precisar cuál) que sostiene que no se puede excluir la indexación a quienes adquirieron una prestación laboral, pues se incumpliría con los principios superiores de igualdad y favorabilidad, en tanto que la inflación afecta a todos los ciudadanos por igual.

Enfatizó que la sentencia objeto de tutela, se constituye en una “vía de hecho” por revocar el numeral sexto de la providencia de primera instancia que había reconocido la indexación de la liquidación de las prestaciones sociales y salariales a que tiene derecho el actor.

Indicó que la acción de tutela cumple con los presupuestos adjetivos de procedibilidad toda vez que se agotaron todos los recursos a su alcance y se interpuso en un término oportuno.

Destacó que el precedente jurisprudencial respecto del reconocimiento de la indexación es amplio y que, entre otras decisiones se encuentran: las sentencias T-906 de 2009, T-457 de 2009, SU-1073 de 2012 y T-255 de 2013.

Sustentó que estas posturas se complementan con los principios de universalidad, equidad y favorabilidad que irradian al sistema laboral.

Argumentó que la protección al poder adquisitivo mediante la indexación es una medida que busca preservar el principio de equidad que se fundamenta en el principio hermenéutico de interpretación más favorable a los intereses del trabajador.

Aseguró que no reconocer la indexación de la liquidación ordenada, configura la causal especial de procedibilidad de tutela relativo al defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, respecto de los principios laborales de favorabilidad, remuneración mínima vital y móvil e irrenunciabilidad de los mínimos establecidos en normas laborales.

4. Trámite de la solicitud de amparo

Mediante auto del 27 de abril de 2018, el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, ordenó remitir por competencia el asunto de la referencia al Consejo de Estado.

En providencia del 2 de mayo de 2018 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas así como a la Universidad Distrital F.J. de Caldas, como tercera interesada en el resultado del proceso (f. 58).

Finalmente, entre otros asuntos, se solicitó en calidad de préstamo el expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento...

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