Sentencia nº 25000-23-37-000-2013-00306-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744362017

Sentencia nº 25000-23-37-000-2013-00306-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Octubre de 2018

Fecha04 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., cuatro (04) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-37-000-2013-00306-01 (22450)

Actor : ECOLOGICAL FOUNDATION LIMITED

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ-SECRETARÌA DE HACIENDA

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 27 de enero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió (ff. 178 a 192):

PRIMERO: NÍEGANSE las pretensiones de la demanda, conforme la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: No se condena en costas ni agencias en derecho.

(…)

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

El 6 de abril de 2006, Ecological Foundation Limited presentó la declaración del impuesto predial correspondiente al año 2004 del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N-89287, en la cual autoliquidó un impuesto de $693.000, resultado de aplicar la tarifa procedente para los predios no urbanizables (2 por mil), más sanciones por $109.000 e intereses moratorios de $329.000, para un total a pagar de $1.131.000 (f. 14).

La declaración fue modificada por la demandada mediante la Resolución DDI-073962, del 10 de diciembre de 2006, en el sentido de liquidar un impuesto de $85.782.000 e imponer sanciones por extemporaneidad e inexactitud de $179.420.000 (ff. 109 y 110 caa).

Para adelantar el cobro de la deuda tributaria determinada oficialmente en $265.202.000, la Administración profirió el 4 de octubre de 2011 la Resolución DDI-156133 con la cual libró mandamiento de pago contra la demandante por (ff. 1 y 2 caa), frente al cual la demandante planteó la excepción de falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió. Al efecto, señaló que el acto objeto de cobro carecía de fundamento legal porque liquidó el impuesto a partir de una tarifa que no era la aplicable al predio (ff. 7 a 9 caa).

El 5 de septiembre de 2012, mediante la Resolución DDI 042813, el Distrito Capital declaró no probada la excepción propuesta por la demandante (ff. 65 a 68), acto que fue confirmado mediante la Resolución DDI 049134, del 24 de octubre de 2012 (ff.74 a 78).

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), Ecological Foundation Limited formuló mediante apoderado judicial las siguientes pretensiones (ff. 3 a 7 y 57 a 58):

Con fundamento en los hechos y consideraciones expuestas y, a lo prescrito por el artículo 835 del Estatuto Tributario, solicito respetuosamente a su Señoría, DECLARAR LA NULIDAD del Acto Administrativo, Resolución No: DDI042813 del 5 de septiembre de 2012, el cual denegó las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución en el proceso de cobro coactivo No: 2011EE2900661 contra ECOLOGICAL FOUNDATION LIMITED.

En consecuencia, ordenar a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS - SUBDIRECCIÓN DE IMPUESTOS A LA PROPIEDAD, dar por terminado el proceso de cobro coactivo No: 2011EE2900661 contra ECOLOGICAL FOUNDATION LIMITED.

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

La representante legal de ECOLOGICAL FOUNDATION LIMITED, propone la excepción perentoria contra el título ejecutivo, por carecer de fundamento jurídico, toda vez que, el predio sobre el cual recae la Liquidación Oficial de Revisión No: LOR DDI 73962 sobre el impuesto Predial Unificado correspondiente al año gravable 2004, fue catalogado como reserva forestal de los cerros orientales de Bogotá, calificándose sin ningún uso por sus propietarios, y soporta sus alegaciones con la Resolución DDI227790 del 26 de agosto de 2009, mediante la cual, la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos, revoca la Liquidación Oficial de Revisión Resolución No: DDI-044707 y LOR-2008EE209000 del 23 de julio de 2008, en relación con la declaración del Impuesto Predial Unificado correspondiente al año gravable 2006 sobre este último inmueble, ubicado en esta ciudad, con la dirección LT BAGAZAL VACANTE 3 EL BAGAZAL con la matrícula inmobiliaria 050-89287 y CHIP AAA0156JLDM.

No obstante lo alegado y demostrado por la representante legal de ECOLOGICAL FOUNDATION LIMITED, en esta excepción, la Subdirección de Impuestos a la Propiedad, desconoce esta argumentación, aduciendo que la Liquidación Oficial de Revisión sobre el impuesto Predial Unificado del año gravable de 2004, corresponde a otro inmueble, sin prueba alguna que así lo demuestre. En cambio, si comparamos las liquidaciones privadas presentadas por mi poderdante sobre el impuesto predial de los años 2004 y 2006, aportadas con la demanda, vemos con claridad que estas recaen sobre el mismo inmueble.

En consecuencia, se debe restablecer el derecho a mi poderdante para que se tenga como cierta y sin ninguna inexactitud la liquidación privada y el pago del impuesto predial de la vigencia del año 2004, sobre el predio ubicado en esta ciudad, con la dirección LT BAGAZAL VACANTE 3 EL BAGAZAL con la matrícula inmobiliaria 050-89287 y CHIP AAA0156JLDM, la cual se realizó teniendo en cuenta la categoría tarifaria de no urbanizable, de conformidad con el Acuerdo No. 105 de 2003.

A los anteriores efectos, la demandante invocó como violados los artículos 29 y 58 de la Constitución; 1.º del Acuerdo 30 de 1976, expedido por el Inderena; y 1.º del Acuerdo 105 de 2002.

Relató que, en el marco de un procedimiento administrativo distinto, seguido para determinar el impuesto predial del mismo inmueble por el año 2006, la Administración, mediante la Resolución DDI 227790, del 26 de agosto de 2009, revocó el acto de liquidación porque reconoció que efectivamente se trataba de un predio no urbanizable, en la medida en que estaba ubicado en una zona de reserva; todo lo cual lo llevó a insistir en que la tarifa gravable correcta para determinar el impuesto correspondiente al año 2004 era aquella empleada en la autoliquidación del tributo y no la de la del acto de liquidación oficial que estaba siendo objeto de cobro coactivo.

Sostuvo que el acto administrativo acusado desconoce lo que a su entender es el derecho adquirido que tendría para liquidar el impuesto predial con la tarifa aplicable a los predios no urbanizables.

Añadió que, de igual forma, el acto acusado violó el derecho al debido proceso porque desconoció las pruebas aportadas para probar la excepción propuesta.

Contestación de la demanda

El Distrito Capital se opuso a las pretensiones de la demanda (ff. 87 a 90). Al efecto sostuvo que el título ejecutivo, además de contener una obligación expresa, clara y exigible, gozaba de plena validez porque estaba en firme y no había sido anulado.

Sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda (ff. 178 a 192), atendiendo a las siguientes razones:

Expuso que para oponerse al mandamiento de pago la demandante planteó reparos jurídicos contra el título ejecutivo, que señaladamente era la Resolución nro. DDI 073962, del 10 de diciembre de 2006, pero que este no fue impugnado, razón por la cual constituía un acto ejecutoriado de conformidad con el artículo 829 del Estatuto Tributario (ET).

Aclaró que esa circunstancia no variaba ni siquiera por el hecho de que el Distrito Capital, mediante la Resolución DDI 227790, del 26 de agosto de 2009, hubiera revocado la liquidación oficial del impuesto predial del mismo inmueble correspondiente al año 2006.

Manifestó que no era procedente que en el marco del procedimiento de cobro coactivo se planteara la revisión del contenido de la liquidación oficial del tributo, en la medida en que ese era un asunto propio del procedimiento de determinación del tributo.

Juzgó que, en consecuencia, no era procedente la excepción propuesta por la demandante contra el mandamiento de pago, porque...

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