Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01062-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744362105

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01062-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Octubre de 2018

Fecha04 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación nú mero: 11001-03-15-000-2018-01062 -01(AC)

Acto r: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA y JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN

La Sala decide la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especia de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, contra la sentencia del 16 de mayo de 2018, proferida por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B, que en el trámite de la referencia, resolvió :

“ 1° Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en los términos indicados en la parte motiva.”

ANTECEDENTES

El 02 de abril de 2018, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGP, instauró acción de tutela en contra del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior:

a- Sírvase dejar sin efectos las sentencia (s) proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán el día 12 de julio de 2017, dentro del proceso contencioso administrativo No. 19-001-33-33-005-2015-00173-00.

b- Consecuentemente sirva ORDENAR al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez del (a) señor (a) G.A.S. aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 11558 de 1994.

Tercero. De manera subsidiaria:

a. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra la (s) sentencia (s) atacada (s), sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con los establecido en el artículo 8 del Decreto 2591de 1991.

b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de la (s) sentencia (s) proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán el día 12 de julio de 2017 y por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca el 7 de diciembre de 2017, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela.”

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El señor G.A.S. reportó tiempo laborado en la ciudad de Popayán, el último cargo desempeñado fue el de auxiliar de servicios generales, nació el 24 de diciembre de 1949 y adquirió el estatus jurídico de pensionado el 24 de diciembre de 2004.

2.2. Mediante Resolución N° RDP 046096 de octubre de 2013 la UGPP le reconoció una pensión de vejez, sobre el 75% del promedio devengado en los últimos 10 años de servicio. Como disposición aplicable citó la Ley 100 de 1993.

2.3. El mencionado beneficiario solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Mediante Resolución N° 035831 de noviembre de 2014 la -UGPP negó tal solicitud.

2.4. Contra la anterior resolución presentó recurso de reposición resuelto en la Resolución N° 003047 de enero de 2015 en la que confirmó la decisión recurrida. Posteriormente presentó recurso de apelación, resuelto en el Acto Administrativo N° 007737 de febrero de 2015 en el sentido de confirmarla.

2.5. Conforme a lo anterior, el señor G.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la UGPP con el fin de que se declararan nulos los actos administrativos que negaron su solicitud de reliquidación pensional y, como restablecimiento del derecho, la mesada se actualizara con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

2.6. En sentencia de primera instancia de 12 de julio de 2018, el Juzgado Quinto (5) Administrativo del Circuito de Popayán accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en el precedente de la Sección...

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