Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03411-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744362209

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03411-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Octubre de 2018

Fecha04 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03411-01 (AC)

Actor: C.F.P.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D”

La Sala decide la impugnación interpuesta por la apoderada del Ministerio de Defensa Nacional contra la sentencia del 16 de febrero de 2018, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió:

1.° Ampárase el derecho constitucional fundamental al debido proceso del señor C.F.P.M., conforme a la motivación.

2.° D. sin efectos la decisión adoptada el 16 de febrero de 2017 por las autoridades accionadas, relativa a dar por finalizada la audiencia inicial adelantada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2015-02583-00, en atención a lo expuesto en la parte motiva.

3. En consecuencia, ordénase a los señores magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, convoquen a una nueva sesión de audiencia inicial en la que se permita al accionante promover el acto procesal cuya resolución fue omitida en diligencia del 16 de febrero de 2017, y se le dé el trámite que corresponda, de conformidad con lo indicado en las consideraciones.

4. Adviértese a las autoridades indicadas en el ordinal anterior, que el incumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.”

ANTECEDENTES

El 12 de diciembre de 2017, el señor C.F.P.M., actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes:

1. S.H.M. ordenar el Restablecimiento del Derecho, como consecuencia de este precepto superior el Estatu a quo del debido proceso-

2. En consecuencia S. declarar que la irregularidad que ha cometido el magistrado Dr. Serbeleon (sic) P.L., al desconocer la ritualidad previamente establecida para las audiencias afecta enormemente mis intereses.

3. Subsidiariamente se sirva ordenar la revisión de la citada audiencia a fin de dar la oportunidad para interponer los recursos a la decisión adoptada por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca respecto de la decisión sobre LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD de la acción.

4. Amparar el Derecho De Defensa.

5. Pronunciarse lo que en derecho corresponda para efectos de amparar derechos fundamentales que de los hechos emerge, en aras de un perjuicio irremediable.”

2. Hechos

Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El señor C.F.P.M. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Escuela Militar de C.J.M.C., con el propósito de que se decretara la nulidad de las Resoluciones: 39 del 31 de febrero de 2014, 78 del 8 de abril de 2014, 116 del 20 de mayo de 2014 y 173 del 16 de junio de 2014.

2.2. Por reparto, el proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, despacho del magistrado Cerveleón padilla.

2.3. El 16 de febrero de 2017, durante la continuación de la audiencia inicial en la que declaró probada la excepción de caducidad de la acción, el magistrado informó que la decisión se notificaba en estrados sin realizar la ritualidad del debido proceso o sea sin manifestar la frase y cuando dijo que se terminaba siendo las …….., mi abogado levanto la mano y manifestó que interponía el recurso de APELACIÓN y el magistrado Dr. SERBELEON (sic) PADILLA LINARES le dijo que ya se había cerrado y debía haberlo interpuesto dentro de la audiencia (…)”

2.4. Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de queja, que fue negado en proveído del 17 de agosto de 2017.

3. Fundamentos de la acción

Considera el actor que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” vulneró sus derechos fundamentales porque omitió las ritualidades propias de las audiencias, específicamente, expresar que contra la decisión de declarar probada la caducidad procedían los recursos de ley, olvido que cercenó la oportunidad de interponer recursos contra la decisión y, en consecuencia, el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. El 18 de diciembre de 2017, la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó vincular al Ministerio de Defensa Nacional y dispuso que se surtieran las correspondientes notificaciones.

4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” y el Ministerio de Defensa Nacional, a pesar de haber sido enterados de la presente acción de tutela, guardaron silencio.

5. Providencia impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia del 16 de febrero de 20187, amparó los derechos fundamentales del accionante al considerar que impedir la actividad de las partes aduciendo que había concluido la audiencia, a pesar de que dicha afirmación fue objeto de réplica inmediata y que el cierre efectivo de la audiencia se dio posteriormente configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

6. Impugnación

El Ministerio de Defensa Nacional impugnó la anterior decisión mediante escrito allegado vía correo electrónico el 25 de julio del 2018. Adujo que la demanda de tutela no cumple con los requisitos de especiales de procedibilidad de la acción de amparo, porque no realizó un estudio de los defectos en los que presuntamente incurrió la autoridad judicial demandada ni acreditó la vulneración de un derecho fundamental.

Manifestó que la audiencia inicial se adelantó de conformidad con los requisitos de ley, sin que se materializara vulneración alguna a los derechos de las partes, y que la decisión del Tribunal obedeció a que el recurso fue interpuesto de manera extemporánea, es decir, cuando ya había finalizado la audiencia.

Recordó que, el principio de preclusión rige cada etapa del proceso y supone la clausura de las actuaciones judiciales evitando que se vuelva a asuntos ya decididos. Es ese orden concluyó que si el recurso se interpuso después de concluida la etapa que decidía sobre las excepciones previas, lo esperado era que no se diera trámite al mismo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.

El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

3. Planteamiento del problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia, al amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor C.F.P.M., por considerar que el Tribunal...

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