Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03433-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744362221

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03433-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Octubre de 2018

Fecha04 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03433-01 (AC)

Actor: M.G.D.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA , SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Y OTRO

La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del señor M.G.D., contra la sentencia del 15 de agosto de 2018, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo de la protección de los derechos fundamentales invocados por el tutelante.

ANTECEDENTES

La tutela

El accionante promovió acción de tutela el 14 de diciembre de 2017 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, e invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y a la protección de la tercera edad, que consideró vulnerados por dicha autoridad judicial con ocasión de la sentencia del 29 de noviembre de 2017, que confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por MARIO GUZMÁN DÍAZ contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

Hechos de la acción

La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos, que la Sala sintetiza así:

El accionante nació el 14 de abril de 1947 y prestó sus servicios al Estado Colombiano desempeñando como último cargo el de técnico tributario, razón por la cual la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL le reconoció pensión mensual vitalicia por vejez con Resolución No. 28641 del 7 de octubre de 2002, a partir del 14 de abril de 2002.

El 02 de septiembre de 2014 solicitó la reliquidación de su pensión, petición que le fue negada por la UGPP a través de la Resolución RDP 000263 del 6 de enero de 2015, decisión que fue confirmada en todas y cada una de sus partes con Resolución RDP 012093 del 27 de marzo de 2015.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la UGPP, a fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones RDP 000263 del 6 de enero de 2015 y RDP 012093 del 27 de marzo de 2015, solicitó a título de restablecimiento del derecho se condenara a la accionada a reliquidar su pensión conforme la Ley 33 de 1985, esto es, con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicio

El 6 de septiembre de 2016 el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda siguiendo el precedente jurisprudencial trazado por la Corte Constitucional.

Esa decisión fue objeto del recurso de apelación por parte del demandante, lo que generó que la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 29 de noviembre de 2017, confirmara el fallo dictado por el a quo por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos administrativos demandados se ajustan al ordenamiento jurídico y al precedente fijado por la Corte Constitucional, pues el demandante al ser beneficiario del régimen de transición, se le reconoció la pensión con fundamento en la Ley 33 de 1985 y la mesada se liquidó bajo las reglas definidas por la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

Fundamentos de la acción

La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales en atención a que la decisión enjuiciada incurrió en desconocimiento de precedente, al desatender la sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del R.I. 112-2009, C.V.H.A., como argumento de ello hizo una apreciación a la aplicación de las sentencias de la Corte Constitucional en relación con el régimen de transición y el IBL para calcular el valor de la pensión.

A su vez, expuso que la Corte Constitucional no ha rechazado la postura del Consejo de Estado en este punto en forma expresa, razón por la que la sentencia SU-230 de 2015 no sería aplicable, especialmente por no guardar identidad con su caso particular, luego, el Juzgado y el Tribunal accionado no debieron aplicar las reglas fijadas en dicha providencia toda vez que afecta el derecho a la igualdad de los beneficiarios del régimen de transición.

Pretensión constitucional

El accionante, para lograr la cesación de la vulneración de sus derechos, solicitó:

“1. Tutelar los DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, A LA SEGURIDAD SOCIAL y PROTECCIÓN A LA TERCERA EDAD.

Dejar sin efectos la sentencia del 06 de Septiembre de 2016, (sic) Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Bogotá y del 29 de Noviembre de 2017, proferida por la Sección Segunda - Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dictada en el proceso 2015-732.

Ordenar al Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “C”, proferir nuevo fallo en los términos del precedente jurisprudencial aquí mencionado, dentro del proceso 2015 - 732, en el que es demandante el señor M.G.D. .”

Trámite de instancia

La Sección Cuarta de esta Corporación, con auto del 24 de enero de 2018, admitió la tutela y ordenó notificar como demandados a la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y dispuso vincular como tercero con interés a la UGPP, que intervino como demandado en el proceso ordinario.

Los consejeros S.J.C.B. y J.R.P.R., integrantes de dicha Sección, expresaron su impedimento para conocer de la presente acción tutelar, manifestaciones que se declararon fundadas mediante autos proferidos los días 24 de enero y 21 de mayo de 2018,respectivamente, en este último se ordenó el sorteo de un conjuez a efectos de integrar el quorum necesario.

Intervenciones

Remitidos los oficios de rigor, se recibieron las siguientes:

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”

Mediante escrito radicado el 5 de febrero de 2018, la Magistrada L.M.E.R. indicó que se opone a las peticiones del accionante por cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca actuó conforme a derecho al proferir el fallo cuestionado, para lo cual invocó como medio de prueba la referida providencia, allegando copia de la misma, a fin de advertir que se ajusta a derecho por lo que no es viable alegar vulneración alguna, luego concluyó que al accionante no le asiste soporte fáctico y jurídico en la reclamación de sus derechos fundamentales, que no se encuentran vulnerados.

Sumado a lo anterior, señaló que las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 establecieron que IBL no es un aspecto sometido a transición, interpretación que fue acogida en su fallo del 29 de noviembre de 2017.

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

El Director Jurídico, mediante escrito enviado por correo electrónico el 6 de febrero de 2018, solicitó declarar improcedente la acción constitucional bajo el argumento que la decisión adoptada en el proceso ordinario se ajusta a derecho pues no se cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales establecidos para amparar los derechos fundamentales deprecados, además que el actor pretende sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez natural que acató el precedente de la Corte Constitucional conforme a la normativa aplicable sin que se evidencie vulneración alguna.

Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, pese a que fue debidamente notificado, guardó silencio.

Decisión en primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado con providencia del 15 de agosto de 2018, resolvió negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor M.G.D..

Para arribar a lo anterior, explicó que con la sentencia del 29 de noviembre de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dio alcance al precedente establecido en la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, por lo que a la parte actora le es aplicable el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a las reglas del IBL para la liquidación de su pensión.

Además, refirió que si se aplicara (i) el inciso 3° del artículo 36 ídem para efectos de calcular el IBL, según lo establecido por la Corte Constitucional, o (ii) el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, conforme lo proclamado por el Consejo de Estado, o (iii) el Acto Legislativo 01 de 2005, norma constitucional de aplicación inmediata, se llegaría a igual decisión “las pensiones de los empleados públicos de cualquier orden siempre se deben liquidar sobre los factores que hayan servido de base para calcular los aportes o, en palabras del artículo 21 de la Ley 100, sobre los factores cotizados”, por lo que en el caso bajo estudio no es posible aplicar el precedente de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.

Impugnación

La decisión tomada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado fue impugnada en término por el apoderado judicial del señor M.G.D., quien consideró que el fallo de tutela debe revocarse por cuanto la sentencia proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no tiene en cuenta lo provisto en los artículos 10 y 102 del CPACA, ni lo preceptuado en su Capítulo I del Título VII, por cuanto abandona el “precedente horizontal” del Consejo de Estado determinado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 M.V.H.A.A., precedente que sigue vigente y ha sido aplicado en la definición de...

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