Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01012-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744362225

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01012-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Octubre de 2018

Fecha04 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01012-01 (AC)

Actor: G.D.C.L. DE LUNA Y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFIS CALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMNISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN S EGUNDA SUBSECCIÓN F Y OTRO

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de 23 de agosto de 2018, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la solicitud presentada por la señora G.d.C.L. de Luna y declaró improcedente la acción de tutela impetrada por la UGPP.

ANTECEDENTES

Solicitud

La señora G.d.C.L. de Luna y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP actuando a través de sus respectivos apoderados judiciales, presentaron acciones de tutela los días 5 y 26 de abril de 2018, respectivamente,en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “F” y el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridades judiciales que con providencias de 20 de octubre de 2017 y 25 de mayo de 2016, respectivamente, accedieron a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que inició la señora G.d.C.L. de Luna contra los actos administrativos mediante los cuales se negó la reliquidación de la mesada pensional, teniendo en cuenta el 75% de todos los valores devengados en el último año de labores.

La señora G.d.C.L. de Luna consideró que, con las referidas decisiones, las autoridades judiciales cuestionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

En igual sentido, la UGPP manifestó que dichas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

1.2. Hechos

Como sustento fáctico de las demandas, se señaló, en síntesis, que:

1.2.1. La señora G.d.C.L. de Luna prestó sus servicios al Estado en varios cargos, siendo el último el de Secretario Ejecutivo código 4210-18 perteneciente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad en la cual laboró desde el 24 de agosto de 1983 hasta el 31 de marzo de 2008, adquiriendo su estatus pensional el día 14 de diciembre de 2006.

1.2.2. Para el 1º de abril de 1994, la señora L. de Luna tenía una edad superior a los 35 años, encontrándose así dentro del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

1.2.3. Con fundamento en lo anterior, la extinta CAJANAL reconoció a favor de la señora L. de Luna pensión de vejez, mediante Resolución 51123 de 29 de octubre de 2007, por un monto de $694.771.44.

1.2.4. La señora L. de Luna solicitó reliquidación de su mesada pensional, teniendo en cuenta que ésta debía ajustarse conforme al 75% de todo lo devengado durante el último año de servicios.

1.2.5. Frente a esa petición, la UGPP le negó la reliquidación de la pensión de vejez, mediante Resolución RDP 051025 de 5 de noviembre de 2013, por cuanto no se podían tener en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

1.2.6. Contra la citada Resolución, la señora L. de Luna presentó recurso de apelación, el cual fue decidido mediante Resolución RDP 055622 de 6 de diciembre de 2013, la cual confirmó en todas sus partes la anterior decisión.

1.2.7. Inconforme con esa respuesta, la señora L. de Luna presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de la mencionada resolución y en consecuencia se le ordenara a dicha entidad la reliquidación de su mesada de jubilación, teniendo en cuenta el 75% de todos los valores devengados durante su último año de servicios.

1.2.8. La demanda le correspondió, por reparto en primera instancia, al Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante fallo de 25 de mayo de 2016, declaró la nulidad de la Resolución 051025 de 5 de noviembre de 2013 y ordenó a la UGPP que reliquidara la mesada pensional de la señora L. de Luna, teniendo en cuenta el 75% de los valores devengados en el último año de servicios.

1.2.9. Contra la anterior decisión, la señora L. de Luna presentó recurso de apelación, por cuanto de los factores sobre los cuales se solicitó la reliquidación, se dejó por fuera el correspondiente a la prima de vacaciones.

1.2.10. Para acreditar que dicho factor fue devengado por la señora L. de Luna en el último año de servicios, se allegó al proceso ordinario la respectiva certificación en la que se observa el pago de esa prestación en el lapso comprendido entre el 1º de enero de 2007 y el 31 de marzo de 2008.

1.2.11. Mediante decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, el día 20 de octubre de 2017, se confirmó la sentencia dictada por el juez a quo.

1.2.12. Dicha sentencia se notificó por medio de mensaje electrónico enviado a las partes el día 28 de noviembre de 2017 y quedó debidamente ejecutoriada el 1º de diciembre de ese mismo año, según consta a folio 260 del cuaderno principal del proceso número 2014-00357-01.

1.3. Fundamentos

En criterio de la señora G.d.C.L. de Luna, las providencias judiciales atacadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, además de incurrir en desconocimiento del precedente judicial.

Por su parte, la UGPP manifestó que con ocasión de esas providencias, se vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, así como también se incurrió en el defecto material o sustantivo. Agregó que con la expedición de esas sentencias se ocasionó un perjuicio irremediable al Estado y por último mencionó que se desconoció el precedente judicial sobre la materia.

Precisó que la señora L. de Luna, al encontrarse cobijada por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le era aplicable únicamente lo establecido en la Ley 33 de 1985 y no lo dispuesto en la Ley 62 de 1985.

Por lo anterior, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto adjetivo material o sustantivo, por cuanto al ordenar la reliquidación de la mesada pensional reconocida a favor de la señora L. de Luna, teniendo en cuenta el 75% de todo lo devengado, incluyendo factores que no estaban expresamente consagrados en el Decreto 1158 de 1994, desconocieron las normas aplicables al caso en concreto y además el precedente judicial de la Corte Constitucional.

Adujo, también, que el pago de la pensión gracia de jubilación, indebidamente reliquidada, a favor de la señora L. de Luna, causa un perjuicio irremediable a la entidad, pues al reconocerse una prestación de esta naturaleza sin el lleno de los requisitos legales, genera un detrimento al tesoro público y en consecuencia, solicita, como medida provisional, la suspensión de esa mesada pensional, hasta tanto se adopte una decisión de fondo en el presente amparo de tutela.

En lo relativo al desconocimiento del precedente judicial, arguye que las autoridades judiciales con la expedición de esas providencias desconocieron la posición de la Corte Constitucional, refiriéndose, entre otras, a las siguientes decisiones C-186 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018.

1.4. Petición de amparo

Como pretensiones en el líbelo introductorio, la señora G.d.C.L. de Luna solicitó:

1. Comedidamente solicito al Honorable Consejo de Estado, se tutelen los derechos fundamentales de mi mandante, dando aplicación al derecho de IGUALDAD, Al DEBIDO PROCESO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL, contemplado en los artículos 13, 29, 48, 49 y 53 de la Constitución Política de Colombia, con ocasión a la violación del Precedente Jurisprudencial Vertical y violación directa a la Constitución.

2. Que como consecuencia de la anterior decisión, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda - Subsección "F", M.P.. Dra. B.H.E.R. y al Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Juez, Dra. L.D.Á.D., que en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, modificar las (sic) 20 de octubre de 2017 y 25 de mayo de 2015 (sic), respectivamente, en el sentido de ordenar dentro de la condena judicial, la reliquidación de la pensión de mi mandante por un monto equivalente al 75% del salario promedio devengado por la demandante en su último año de servicios, manteniendo incólumes los factores ya reconocidos de Sueldo, Prima de Navidad. Reajuste e INCLUYENDO EL FACTOR DE SALARIO DENOMINADO, Prima de Vacaciones .”

Por su parte, la UGPP indicó como pretensiones de su escrito:

Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte constitucional en sentencias (sic) C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU- 631 de 2017.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior:

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