Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03020-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744362265

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03020-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Octubre de 2018

Fecha04 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-03020-00 (AC)

Ac tor : LUZ M.E.R.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por L.M.E.R., en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

Solicitud

Con escrito radicado el 28 de agosto de 2018, la señora L.M.E.R., solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y, a la igualdad, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el marco del medio del control de nulidad y restablecimiento, identificado con el número de radicado 66001-33-33-004-2016-00121-01.

1.2. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

La accionante prestó sus servicios para el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, entre el 10 de febrero de 1977 y el 27 de noviembre de 2013, fecha en la que se re.0tiro del servicio.

Por Resolución GNR 156045 de 27 de junio de 2013, C. ordenó el reconocimiento y pago de pensión vitalicia por vejez a favor de la actora por cuantía de $2.220.474, a partir del día que se acreditara el retiro del servicio, pero sin la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios.

La parte actora allegó ante Colpensiones el acto administrativo 0489 de 24 de octubre de 2013 emitido por el SENA, el cual modificó la Resolución 0453 de 15 de octubre de la misma anualidad, que aceptaba la renuncia de la señora E.R., en el sentido de establecer que la fecha de retiro se haría efectiva a partir del 28 de octubre del 2013.

Con ocasión a lo anterior, se expidió la Resolución GNR 75388 de 6 de marzo de 2014, que reajustó la pensión a la actora, en cuantía de $ 2.230.553 sin la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año anterior al retiro.

Por lo expuesto, la parte actora solicitó ante Colpensiones la reliquidación pensional, frente a lo cual, la entidad se pronunció de manera desfavorable mediante Resolución GNR 101651 de 10 de abril de 2015, decisión que fue apelada por la señora E.R. y resuelta negativamente en la Resolución VPB 65029 de 6 de octubre de 2015.

La peticionario presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual solicitó que se declarará la nulidad de los actos administrativos y como consecuencia se restableciera así: “Se ordene a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación reconocida a favor de la demandante, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, o en defecto en los últimos 10 años de servicios, con la debida indexación”

Del medio de control conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto Administrativo de P., el cual negó las pretensiones de la demanda en fallo de 19 de enero de 2017 con fundamento en las sentencias C 258 de 2013 y SU 230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional.

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación que fue resuelto mediante sentencia de 10 de agosto de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda en el cual estableció lo siguiente:

“la revocatoria de la sentencia impugnada para disponer en su lugar, la nulidad de la actuación administrativa enjuiciada y la consecuencial condena a la reliquidación y pago de la prestación con inclusión de dicha bonificación por servicios; en cuanto a los demás factores de salario se mantendrá la negativa de la suplicas de la demanda(…)”

Lo anterior, toda vez que el Tribunal consideró que los factores de salario sobre los cuales se efectúa la liquidación de la pensión de vejez del personal incurso en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no son otros que los dispuestos en la Ley 33 de 1985.

Así las cosas, resaltó que de acuerdo con la certificación de salarios de la demandante, el único factor devengado que se encontraba previsto en la norma como base del aporte al sistema de seguridad social en pensión era el de bonificación por servicios.

Pretensiones

Presentó las siguientes:

“Primero: Tutelar mis derechos fundamentales a LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD JURÍDICA Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

Segundo: Dejar sin efectos la sentencia del día 10 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho por la persona accionante en contra de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES en el proceso con radicación 66001-33-33-004-2016-00121-00.

Tercero: En consecuencia, ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda a que profiera una decisión acogiendo en su totalidad el precedente sentado por la Sala Plena de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el día 04 de agosto de 2010 dentro del proceso expediente 25000-23-25-000-2006-07509-01”

Fundamentos de la acción

La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales en atención a que el Tribunal accionado desconoció el precedente del Consejo de Estado establecido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, expediente No. 2006-07509-01, el cual dispone que las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985 se deben liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicios.

Adujo la aplicación errónea de las sentencias C 258 de 2015, SU 230 de 2015 y SU 395 de 2017, pues a juicio tales decisiones versan sobre las pensiones que tienen origen en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 y a las de los magistrados de las altas cortes.

Indicó que el Tribunal no tuvo en cuenta lo señalado por el Consejo de Estado, en lo relativo a que se puede ordenar el descuento respecto de los factores que no se tuvieron en cuenta para las cotizaciones al sistema de seguridad social, en la medida que es la administración la encargada de realizar los aportes.

Alegó que si el Tribunal Administrativo de Risaralda pretendía apartarse del precedente del órgano de cierre de lo contencioso administrativo, debió exponer las razones jurídicas y fácticas en las cuales justificaba el cambio jurisprudencial.

Afirmó que no pretende desconocer la facultad que le asiste al operador judicial para modificar su jurisprudencia, ni aun menos el carácter vinculante de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, sino resaltar el criterio razonable que tenían los usuarios de la administración de justicia en la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que había efectuado el Consejo de Estado, más aun cuando la Corte Constitucional por Auto 144 de 21 de junio de 2012 declaró la nulidad de la sentencia T 022 de 2010 al considerar que la posición de interpretar el régimen de transición aplicando las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, constituía jurisprudencia en rigor, aun frente a la liquidación pensional.

Concluyó que con base en la sentencia de 23 de marzo de 2017 de acuerdo a la fecha de adquisición del status pensional puede determinarse si se aplica el precedente de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 o la tesis de la Corte Constitucional, en la medida que no se puede aplicar retroactivamente una tesis que modifica el régimen de transición muchos años antes de haber adquirido el derecho.

1.5. Trámite

Por providencia de 30 de agosto de 2018, el Despacho Sustanciador admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Risaralda.

Asimismo, dispuso vincular al juzgado Cuarto Administrativo de P. y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, como terceros con interés en el resultado del proceso y, tener como prueba los documentos aportados con la demanda.

1.6. Contestaciones

Remitidos los oficios correspondientes, intervinieron las siguientes autoridades:

1.6.1. Tribunal Administrativo de Risaralda

Por escrito de 13 de septiembre de 2018, se opuso a las peticiones formuladas por la parte accionante, pues a su criterio la decisión adoptada obedeció a un análisis de las disposiciones jurídicas y pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional quien es su superior funcional.

Sostuvo que en virtud de lo expuesto, la sentencia SU 395 de 2017 era el precedente judicial aplicable para resolver el problema jurídico de inclusión de factores en la liquidación de la pensión reconocida a favor de la demandante y, que así lo explicó mediante cita de la evolución jurisprudencial del tema tanto en el Consejo de Estado como en la Corte constitucional, por lo que se cumplió con la carga argumentativa para la aplicación de un criterio distinto al adoptado por el órgano de cierre en materia contencioso administrativa.

Concluyó que en aplicación de la sentencia de unificación en referencia, la demandante solo podía beneficiarse en el tema de los factores salariales para el computo de su pensión de jubilación, de aquellos que hubieren servido como base para realizar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones “encontrando que, a la luz de la Ley 33 de 1985, modificado (sic) por el artículo 1º de la Ley 62 del mismo año, los factores salariales que constituyen la base de liquidación pensional en el caso concreto se circunscriben a la asignación básica, y no a los demás emolumentos certificados como devengados, por lo que resultó forzosa en segunda instancia la decisión desestimatoria de las pretensiones de la demanda”.

1.6.2. Colpensiones

Por...

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