Auto nº 11001-03-15-000-2015-03005-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 2 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744362313

Auto nº 11001-03-15-000-2015-03005-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 2 de Octubre de 2018

Fecha02 Octubre 2018

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DIEZ ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera pon ente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., dos (02) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2015-03005-00 (A)

Actor : M.C.Z.M., E.J.G.Z., P.M.G.Z.Y.S.M.G.Z.

Demandados : NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL

Procede la Sala Especial de Decisión No. 10 a resolver el recurso de súplica interpuesto por la apoderada de los demandantes contra el auto del 5 de marzo de 2018, por el que la magistrada sustanciadora del presente proceso declaró improcedente el recurso extraordinario de revisión.

ANTECEDENTES

1.- Los señores M.C.Z.M., E.J.G.Z., P.M.G.Z. y S.M.G.Z.,actuando mediante apoderada judicial,interpusieron recurso extraordinario de revisión el 30 de octubre de 2015, con fundamento en el numeral 1º del artículo 250 del CPACA, a fin de que se revise la sentencia del 9 de octubre de 2014, proferida en segunda instancia por la Sección Tercera de esta Corporación en el proceso identificado con radicado 47001-23-31-000-2000-00458-01.

Para sustentar la causal invocada solicitaron tener en cuenta el proceso de reparación directa que dio origen el recurso extraordinario y, especialmente, “19 folios simples que hacen parte de la investigación, seguimiento y labores de inteligencia del grupo Gaula del Ejército, dentro de la investigación del secuestro del T.C.D.G.U. (Q.E.P.D)”, los que, en su sentir, demuestran la falla en el servicio en la que se incurrió en la planificación y ejecución de la operación de rescate o, en su defecto, el riesgo excepcional al que se sometió al señor G.U., lo que culminó con su asesinato en medio de un enfrentamiento.

2.- En escrito aportado el 26 de agosto de 2016 por el apoderado sustituto de los demandantes se manifestó que en las instancias del proceso ordinario se valoró un testimonio que no reunía el requisito de plena prueba y mucho menos era válida por cuanto la testigo era menor de edad, probablemente preparada en la guarnición militar y se trató de un testigo de oídas.

3.- Mediante memorial presentado el 25 de julio de 2017 la apoderada de los demandantes amplió los hechos y los fundamentos de derecho del recurso extraordinario de revisión y aportó nuevas pruebas.

Específicamente aportó como nuevas pruebas unos panfletos y pasquines extorsivos, unas noticias periodísticas, un reporte de incidente automovilístico y una comunicación del comandante de la Estación Rural de la Policía nacional de P..

4.- Por auto del 5 de marzo de 2018, notificado por estado del 16 de abril del mismo año, la magistrada sustanciadora declaró improcedente el recurso extraordinario de revisión en atención a que los argumentos expuestos no encuadraban en la descripción típica de la causal invocada, pues los documentos aportados con el recurso extraordinario de revisión obraban en el proceso de reparación directa, por lo que ya habían sido valorados por el juez natural, de manera que lo pretendido era que en sede de revisión se examinaran de nuevo las pruebas, contrariando el atributo de cosa juzgada de la decisión.

Igualmente, afirmó que no se observaba ninguna irregularidad o violación del debido proceso toda vez que el testimonio que se cuestionaba no fue tenido en cuenta en el fallo de segunda instancia, dado que no se había realizado bajo la gravedad de juramento y en tal virtud, no reunía los requisitos previstos en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.

Frente a los reportajes periodísticos aportados por la parte recurrente manifestó, con fundamento en el precedente de la Sala Plena Contenciosa, que esos registros solo tenían valor probatorio si en conjunto con otros medios de prueba permitían determinar o corroborar los hechos alegados, en tanto únicamente sirven para determinar el registro de un hecho, sin que en ello pueda tenerse como prueba lo que en ellos se dice o reproduce.En consecuencia, concluyó que esas noticias no constituían prueba y, en tal virtud, no eran útiles para probar los hechos y omisiones alegados.

Frente a los panfletos aportados señaló que eso constituía un hecho nuevo que, a pesar de ser conocido desde la interposición de la demanda de repación directa, nunca fue alegado en el proceso ordinario. Recordó, en consecuencia, que el recurso extraordinario de revisión no era el mecanismo “para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi”.

5.- El 20 de marzo de 2018, durante el trámite de notificación del auto que declaró improcedente el recurso extraordinario de revisión, la apoderada de los demandantes solicitó “adición del recurso extraordinario de revisión”, con el fin de ampliar los argumentos y aportar una nueva prueba: el derecho de petición presentado el 19 de enero de 2015 ante el comandante del grupo Gaula del Departamento de M. y la respuesta dada al mismo mediante oficio del 6 de octubre de 2015.

6.- Mediante escritos allegados el 2 y el 18 de abril de 2018, la apoderada de la parte demandante solicitó pronunciamiento sobre su solicitud de adición, pidió la nulidad del auto del 5 de marzo de 2018 -que declaró improcedente el recurso extraordinario- y manifestó su desacuerdo frente a dicha decisión.

En términos generales, expuso que la providencia proferida fue atípica pues en el estado del proceso -estudio para admisión- el magistrado sustanciador no tiene competencia para pronunciarse de fondo sobre la procedencia o no de la causal de revisión invocada en la demanda, como en efecto se hizo.

Para la apoderada de los demandantes, el estudio se debió centrar en la verificación del cumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo 252 del CPACA, del que se deriva la necesidad de admitir la demanda presentada.

7.- El 15 de mayo de 2018 la parte actora interpuso recurso de súplica contra el auto del 5 de marzo del mismo año, mediante el cual se declaró improcedente el recurso extraordinario.

8.- Mediante memorial presentado el 1º de junio de 2018 la apoderada de los demandantes amplió los argumentos expuestos en escritos anteriores y aportó una nueva prueba: copia del reportaje periodístico del secuestro del señor G.U. y de la Resolución 3876 de 22 de diciembre de 1999, por la cual la Directora General de Aduanas e Impuestos Nacionales, excluyó de la calificación de grandes contribuyentes a la empresa C.G.U. y Compañía en C.S. Cargar.

9.- Por auto del 17 de julio de 2018 la magistrada sustanciadora (i) rechazó la adición del recurso extraordinario de revisión presentada el 20 de marzo de 2018, (ii) concedió el recurso de súplica frente al auto del 5 de marzo de 2018 y (iii) guardó silencio en relación con la solicitud de nulidad.

La adición del recurso extraordinario de revisión la rechazó con fundamento en la prohibición establecida en el inciso cuarto del artículo 358 del Código General del Proceso, aplicable a este proceso en virtud del silencio que sobre la materia guardó la Ley 1437 de 2011 y por expresa autorización del artículo 306 ibídem.

En cuanto a la procedencia del recurso de súplica, manifestó que si bien el memorial denominado recurso de súplica fue interpuesto de manera extemporánea, esto es, el 15 de mayo de 2018, en tanto la providencia recurrida fue notificada el 16 de abril de 2018, la apoderada también había radicado un escrito en el que, sin denominarlo como un medio de impugnación, había manifestado su desacuerdo frente al auto proferido por el 5 de marzo de 2018. Por consiguiente, concluyó que el recurso de súplica era procedente “en virtud del derecho de acceso a la administración de justicia previsto en el artículo 229 de la Constitución Política.

10.- El 8 de agosto pasó el proceso a conocimiento de los demás integrantes de la Sala Especial de Decisión No. 10 con el fin de resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 5 de marzo de 2018.

11.- Mediante memorial del 24 de agosto de 2018 la apoderada de los demandantes reiteró y amplió los argumentos del recurso de súplica.

Manifestó que de aplicarse el artículo 358 del Código General de Proceso no podía rechazarse la adición solicitada porque lo que prohíbe la norma es la reforma, no la adición de la demanda de revisión.

En todo caso, consideró que la integración normativa hecha por la magistrada sustanciadora no es procedente, toda vez que: (i) el trámite en la jurisdicción contenciosa es escritural, mientras en que la jurisdicción ordinaria es oral; (ii) las características del recurso extraordinario de revisión previsto en el CPACA “difieren ostensiblemente” del previsto para la jurisdicción ordinaria; (iii) en la jurisdicción contenciosa administrativa no opera el principio de preclusión.

Insistió en la solicitud de nulidad del auto del 5 de marzo de 2018 “por ser completamente contrario a derecho, al haberse realizado un procedimiento diferente al consagrado en el artículo 246 y ss. (sic) del CPACA; para que se corrijan los vicios y pueda de verdad corrérsele traslado a la súplica”.

Finalmente, reiteró los argumentos esenciales del recurso extraordinario de revisión y solicita que se tenga como prueba recobrada la certificación del Gaula aportada el 20 de marzo de 2018, que demuestra la intervención de la fuerza Pública en la muerte del señor C.D.G.U..

CONSIDERACIONES

Sobre el objeto del recurso del recurso de súplica

De acuerdo con los antecedentes expuestos, el recurso de súplica se concedió contra el auto de 5 de marzo de 2018, por el que se declaró improcedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los demandantes.

No obstante, para abordar el estudio de ese auto es necesario referirse a la posibilidad de...

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