Auto nº 11001-03-15-000-2018-01943-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 2 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744362321

Auto nº 11001-03-15-000-2018-01943-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 2 de Octubre de 2018

Fecha02 Octubre 2018

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA SEXTA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., dos (02) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01943-00 (A)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP

Demandado: M.T.S.C.

Procede la Sala Especial de Decisión No. 6 a resolver el recurso de súplica interpuesto por la apoderada de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, en adelante UGPP, contra el auto del 15 de junio de 2018 por el que se rechazó el recurso extraordinario de revisión.

ANTECEDENTES

Demanda

El 12 de junio de 2018 la UGPP presentó demanda de revisión en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el fin de que por este mecanismo excepcional se revoquen las sentencias del 21 de julio de 2011 y del 28 de junio de 2012, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado No. 25000-23-25-000-2010-00114-01 y adelantado por la señora M.T.S.C..

Fundamentalmente se pretende que se ordene la reliquidación y pago de la mesada pensional de la señora Sierra Cortés conforme a las reglas previstas en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, Su-427 de 2016, SU-210 de 2017 SU-395 de 2017 SU-631 de 2017 y T-039 de 2018 y los autos 326 de 2014 y 229 de 2017, esto es, “adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3º del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fijando como MONTO PENSIONAL o TASA DE REEMPLAZO el 75% previsto en el Decreto 929 de 1976; por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes”.

Auto suplicado

Mediante auto del 15 de junio de 2018 se rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP, por haber sido presentado por fuera del término fijado en el artículo 251 del CPACA.

De la revisión del expediente, el magistrado sustanciador observó que la sentencia objeto de revisión fue proferida por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación el 28 de junio de 2012 y quedó ejecutoriada el 5 de octubre siguiente, tal como se certifica en las constancias secretariales visibles a folios 107 y 109, vuelto, del primer cuaderno anexo del expediente.

Así las cosas, como el término de 5 años fijado en el artículo 251 del CPACA para presentar el recurso en cuestión venció el 6 de octubre de 2017 y la demanda sólo se radicó el 12 de junio de 2018, según consta a folio 1 del cuaderno principal del expediente, concluyó que se había presentado por fuera del término legal.

Recurso de súplica

La apoderada de la UGPP interpuso recurso de súplica contra el auto que rechazó por extemporánea la demanda de revisión y, en consecuencia, solicitó que se tenga por presentada oportunamente y se proceda a resolver sobre su admisión.

Para fundamentar el recurso expone que, como lo que se alega en la demanda es un abuso del derecho en los términos que ha sido expuesto por la Corte Constitucional en materia pensional, se debe aplicar lo dispuesto en la sentencia SU-427 de 2016, en la que se advirtió que para este tipo de demandas “el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013”, fecha en la que la UGPP asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.

CONSIDERACIONES

Sentencia SU-427 de 2016

1.1.- En la sentencia SU-427 de 2016, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó jurisprudencia sobre (i) la legitimación de la UGPP para interponer recursos extraordinarios de revisión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, siempre que medie abuso del derecho en el reconocimiento de la pensión, así como (ii) el momento en el cual comienza a correr para esa entidad el término de caducidad previsto en el artículo 251 del CPACA.

Para lo que interesa al caso, la Sala resalta lo dispuesto en lo numerales 6º y 7º de la parte resolutiva de la sentencia:

SEXTO.- DECLARAR que la Sala Plena de la Corte Constitucional unifica su jurisprudencia con la adopción de las siguientes reglas, que constituyen precedente para los operadores jurídicos:

(a) La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho , en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal EICE-.

(…)

SÉPTIMO.- ADVERTIR a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado que el desconocimiento del precedente fijado en esta providencia en relación con la procedencia del recurso de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, habilita a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- para acudir a la acción de tutela y salvaguardar sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.” S. propias.

1.2.- Como puede verse, mediante sentencia SU-427 de 2016 se modificó, vía jurisprudencial, el momento en el cual comienza a correr la caducidad de la acción especial de revisión.

Si bien el legislador fijó como regla la ejecutoria de la providencia judicial, para la Corte ese momento no puede servir como referente para determinar la caducidad respecto a la UGPP, en atención al estado de cosas inconstitucional que afrontaba Cajanal, por lo que estimó pertinente entender que el plazo para acudir a dicho instrumento debía iniciarse a contar desde del día en que la UGPP asumió las funciones de Cajanal, es decir, desde el 12 de junio de 2013.

Como se explicó en la sentencia, el estado de cosas inconstitucional decretado desde el año 1998 en relación con la administración del régimen de seguridad social de los servidores públicos a cargo de Cajanal y el...

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