Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4588-2018 de 24 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744397229

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4588-2018 de 24 de Octubre de 2018

Número de expediente62270
Fecha24 Octubre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL4588-2018

Radicación n.° 62270

Acta 37

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por L.F.R.V. y SOL B.V.C., quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor M.R.V., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauraron las recurrentes contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A.

ANTECEDENTES

L.F.R.V. y S.B.V.C., esta última quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija M.R.V., convocaron a juicio a Protección S.A., a fin de se declare que les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su padre y cónyuge, respectivamente, S.A.R.V.; que como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a cancelar la prestación pensional, incluidas las mesadas adicionales, los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, las accionantes manifestaron que el día 12 de enero de 2010 le solicitaron a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 14 de noviembre de 2009, data en que el señor S.A.R.V. falleció.

Relataron que mediante comunicado fechado el 24 de marzo de 2010, esa entidad les negó la prestación reclamada y, en su lugar, les reconoció la «devolución de saldos en cuantía única de $114.854.589, reconociéndoles de esta forma la calidad de beneficiarias del señor R.V.. Aseguraron que dicha negativa obedeció a que el afiliado fallecido contaba con 902,71 semanas cotizadas al sistema general de pensiones y, por ende, debía tener una fidelidad de cotización de 310.90 semanas, no obstante, únicamente tenía 15.57 reportadas en los últimos tres años.

Sostuvieron que, contrario a lo afirmado por Protección S.A., el causante sí dejó cumplidos los requisitos para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, pues alcanzó a cotizar las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte y reunió las semanas de fidelidad exigidas al sistema.

Además de lo anterior, precisaron que el señor R.V. «ajustó la densidad de semanas a que alude la Ley 797 de 2003, en el parágrafo 1° del artículo 12», el cual transcribió, ya que cuando esa norma habla de que el «afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento»:

[…] indudablemente se está refiriendo al régimen del ISS, es decir se reitera el citado Acuerdo 049 de 1990 que fuera aprobado por el Decreto 758 de 1990, que exige 500 semanas de cotización, que es el número mínimo de semanas para obtener una pensión de vejez en el régimen de prima media, por lo menos para [sic] hasta el año 2010 o hasta el 2014, fecha última en que definitivamente fenece el régimen de transición pensional en vejez.

En respaldo de esa argumentación, trajeron a colación la sentencia CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 37951.

Advirtieron que Protección S.A., al momento de estudiar la solicitud pensional, no examinó el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 ni el Acuerdo 049 de 1990, desconociendo con ello, que el «régimen de prima media anterior a la Ley 797 de 2003 para vejez, no es la Ley 100 de 1993, sino el Acuerdo 049, por cuanto la transición aún tiene vigencia por virtud el Acto Legislativo 01 de 2005».

En ese orden, señalaron que como el causante cotizó en toda su vida laboral 902 semanas y «esa densidad de aportes supera con creces el número mínimo requerido en el régimen de prima media para acceder a la prestación de vejez, esto es, 500 semanas».

Al dar contestación a la demanda, Protección S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la solicitud pensional presentada por las accionantes, así como su respuesta desfavorable; el pago de la devolución de saldos ordenado a las demandantes y que el causante sí «cumplía con el requisito de fidelidad al sistema de seguridad social, que para el caso concreto era de 310.89 semanas». De los demás, simplemente dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

Como motivos de su defensa, precisó que a las demandantes no les asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada, ya que, de conformidad con las disposiciones legales vigentes aplicables al momento de la muerte del afiliado (14 de noviembre de 2009), esto es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, no se encontraron cumplidos los requisitos para conceder el derecho pensional reclamado.

Propuso como excepciones de fondo las que denominó: inexistencia de causa petendi, buena fe, compensación o pago y prescripción.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 11 de marzo de 2013, en el cual declaró probada la excepción de inexistencia de la causa petendi y, en consecuencia, absolvió a Protección S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a las demandantes.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Conoció en grado jurisdiccional de consulta la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cual, mediante sentencia proferida el 15 de abril de 2013, decidió confirmar íntegramente el fallo de primer grado sin imponer costas en la alzada.

De forma preliminar, la colegiatura estableció que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si a las actoras, quienes ostentan la calidad de cónyuge e hijas de S.A.R.V., les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión de su fallecimiento.

Para desatar el recurso, comenzó por advertir que la normatividad aplicable en el asunto debatido lo era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por ser la norma vigente para el 14 de noviembre de 2009, data en que se produjo la muerte del afiliado. Reseñó que esa disposición legal exige para conceder el derecho pensional que los afiliados tengan 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores al momento del deceso, requisito que no encontró acreditado en el sub lite, toda vez que de la historia laboral obrante en el plenario (f.° 20 a 23, 104 y 107), se evidencia que el causante reunió un total de 18 semanas cotizadas desde 14 de noviembre 2006 al 14 de noviembre de 2009, siendo esa densidad inferior a la requerida.

De otro lado, frente al argumento de la parte demandante en relación a que cumplen con los requisitos para ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes en virtud de lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, porque al momento del fallecimiento del causante tenía cotizadas más de 500 semanas...

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