Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4631-2018 de 24 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744397317

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4631-2018 de 24 de Octubre de 2018

Número de expediente68300
Fecha24 Octubre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

J.P.S.

Magistrado ponente

SL4631-2018

Radicación n.° 68300

Acta 37

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por J.J.H.M. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, el 25 de febrero de 2014, en el proceso promovido contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

ANTECEDENTES

Para obtener el reconocimiento y pago indexado de la pensión de invalidez de origen común, y de los intereses moratorios junto con las costas del proceso o, en subsidio, la indemnización sustitutiva de pensión de invalidez, J.J.H.M. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales.

Fundamentó sus pretensiones en que en 1991 se afilió al Sistema de Pensiones del ISS, quien le negó la pensión reclamada el 22 de abril de 2008 mediante Resolución 003135 de 26 de febrero de 2009, por no contar 26 semanas en el año anterior a la estructuración de la invalidez.

Informó que cotizó en toda su vida 455 semanas, más de 150 dentro de los 6 años anteriores a la estructuración de la invalidez y 300 en total, por lo que cumple las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pues tiene una pérdida de capacidad laboral del 67.70% y fecha de estructuración «2 de noviembre» de 2002.

La enjuiciada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de causa para demandar, prescripción y buena fe. (fls. 23 a 30).

Aceptó los hechos, salvo que el actor tiene derecho a la pensión de invalidez, por cumplir las exigencias del Acuerdo 049 de 1990. Señaló que el demandante no reúne los requisitos de los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, pues tiene una pérdida de capacidad laboral de 67.70, pero no cotizó 26 semanas en el año anterior a la estructuración de la invalidez, entre el 12 de noviembre de 2001 e igual día y mes de 2002.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de S.M., mediante sentencia de 27 de agosto de 2013, condenó a la demandada a pagar por concepto de indemnización sustitutiva de pensión de invalidez $6.810.257, la absolvió de las demás pretensiones y le impuso costas (fls. 39-41).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se surtió por apelación de las partes y terminó con la sentencia atacada en casación, por medio de la cual se confirmó la de primera instancia y se abstuvo de imponer costas (fls. 8-10 Cd. 2).

El Tribunal se refirió al principio de la condición más beneficiosa, citó la sentencia C CC-168-1995 y estimó que aquel es también una regla en el ámbito de la seguridad social. Recordó que el literal b) del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, establece que se causa el derecho a la pensión de invalidez cuando se cumplan cualquiera de las siguientes condiciones: haber cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al estado de invalidez o, 300 semanas en cualquier época, con anterioridad a dicho estado; que tal norma ha sido objeto de varios pronunciamientos por parte de la Sala de Casación Laboral, definiéndose que por fuerza del principio de condición más beneficiosa, resulta procedente el reconocimiento del derecho pensional, aun en el evento de que el actor no hubiera cotizado 26 semanas antes de la estructuración de la invalidez. Agregó, que la jurisprudencia ha precisado:

(…) que las 300 semanas de las que trata el Acuerdo 049 de 1990, deben ser cotizadas antes del 1 de abril de 1994, esto es, antes de la entrada en vigencia del sistema de pensiones (…) Del mismo modo, las 150 semanas a que se refiere, deben ser cotizadas dentro de los 6 años anteriores a la estructuración de la invalidez, destacándose que es postura jurisprudencial que la cotización de las semanas en mención debe realizarse con anterioridad, 150 semanas anteriores al 1 de abril de 1994 y 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la estructuración de la invalidez, pero en todo caso siempre que tal hecho ocurra antes de la expiración del sexto año de vigencia de la susodicha ley, dicho en otros términos hasta el 31 de marzo de 2000.

Advirtió que según la historia laboral (fl. 7), el demandante no cumple con la primera de las hipótesis, puesto que no se reúnen las 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en tanto solo cotizó 202.58 previo a esa fecha. Por otra parte, tampoco se cumple con la segunda hipótesis de 150 semanas cotizadas durante los 6 años anteriores a la estructuración de la invalidez que data del «11 de noviembre» de 2002 y durante el sexto año de vigencia de la Ley 100 de 1993, que se extiende hasta 31 de marzo de 2000, «pues como se explica, se estructuró la invalidez el 12 de noviembre de 2002», por lo cual no es factible aplicar al caso concreto el principio de la condición más beneficiosa.

Enseguida, se ocupó de la inconformidad de la entidad demandada, en torno a las costas impuestas.

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y se acceda a la pensión de invalidez.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado y pasa a resolverse.

V.CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 y el inciso 2 del artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo. «A dicha infracción...

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