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Auto nº 686/18 de Corte Constitucional, 24 de Octubre de 2018

Ponente:JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3460

Auto 686/18

Referencia: Expediente ICC-3460

Conflicto de competencia entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Toro (Valle del Cauca) y el Juzgado Setenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá

Magistrado Sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. J.F.G.T., apoderado judicial de Colfondos S.A, presentó acción de tutela el 23 de agosto de 2018, en el municipio de Toro (Valle del Cauca), en contra de la E.S.E Hospital Sagrada Familia, al considerar vulnerado el derecho fundamental de petición comoquiera que la entidad accionada no había dado respuesta a la solicitud por él presentada el 26 de enero del año en curso[1], mediante la cual pidió el reconocimiento y pago del bono pensional de la señora E.L.R..

  2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Toro (Valle del Cauca) que, mediante auto del 24 de agosto de 2018, manifestó que no era competente para conocer del asunto, toda vez que el artículo 37 del Decreto Estatutario de 2591 de 1991 dispone que los competentes para conocer de la acción de tutela a prevención son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales que motivaron la presentación del amparo -factor territorial-. Lo anterior, teniendo en cuenta que (i) Colfondos S.A tiene su domicilio en Bogotá y; (ii) es en dicha ciudad donde el accionante espera recibir respuesta de la mencionada solicitud.

    En consecuencia, dispuso remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá D.C.[2]

  3. Con posterioridad, la tutela fue repartida al Juzgado Setenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá que mediante auto del 31 de agosto de 2018 se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto y, en su lugar, ordenó el envío del expediente a esta Corporación.

    Sostuvo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382[3] del 2000 y de lo señalado por la Corte en los Autos 426 de 2017 y 068 de 2018, en el presente caso es el Juzgado Promiscuo Municipal de Toro (Valle del Cauca) el competente para conocer a prevención de la acción constitucional, dado que debe respetarse la elección hecha por el accionante de presentar la acción en ese circuito judicial. Adicionalmente, señaló que la presunta vulneración se fundamenta en la falta de contestación del derecho de petición por parte de la accionada que registra como ubicación una dirección del municipio de Toro (Valle del Cauca).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[4]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[5] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.[6]

  2. En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996[7]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  3. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8.° transitorio del título transitorio de la Constitución Política, los artículos 32 y 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, así como el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018[8], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[9]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[10] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[11] en los términos establecidos en la jurisprudencia[12].

  4. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover .

  5. De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    (i) Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, toda vez que, de una parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Toro (Valle del Cauca) rechazó la competencia para conocer la tutela de la referencia al considerar que el conocimiento le correspondía a la autoridad judicial del lugar donde tiene el domicilio Colfondos S.A y donde se produjo la supuesta amenaza o vulneración alegada por el accionante.

    De otra parte, el Juzgado Setenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá indicó que no era competente por cuanto debía respetarse la elección hecha por el accionante de presentar la acción en el distrito judicial al que pertenece el primer juzgado que conoció del asunto, es decir el Juzgado Promiscuo Municipal de Toro (Valle del Cauca), aunado a que la presunta vulneración se fundamenta en la falta de contestación del derecho de petición por parte de la accionada que registra como ubicación una dirección del municipio de Toro (Valle del Cauca).[13]

    (ii) Tanto el Juzgado Promiscuo Municipal de Toro (Valle del Cauca) como el Juzgado Setenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá son competentes para tramitar la acción de tutela interpuesta por el señor J.F.G.T., apoderado de Colfondos S.A, ya que si bien la supuesta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales ocurre en el municipio de Toro (Valle del Cauca), dado que ese es lugar de presentación del derecho de petición y por tanto el lugar donde debía emitirse la respuesta; los efectos de la misma se extienden a Bogotá, teniendo en cuenta que es en dicha ciudad donde la entidad accionante esperaba ser notificada de la respuesta de la petición, coincidiendo además con su domicilio.[14]

    (iii) Bajo ese entendido, en esta oportunidad el Juzgado Promiscuo Municipal de Toro (Valle del Cauca), es el competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor J.F.G.T., apoderado de Colfondos S.A, pues debe respetarse la elección que “a prevención” hizo el recurrente de interponer la acción de tutela ante los jueces de dicho municipio.

  2. En consecuencia y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 24 de agosto de 2018 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Toro (Valle del Cauca), y ordenará que se le remita el expediente ICC-3460, que contiene la acción de tutela presentada por J.F.G.T., apoderado de Colfondos S.A, en contra de la E.S.E Hospital Sagrada Familia para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto 24 de agosto de 2018 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Toro (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela formulada por el señor J.F.G.T., apoderado de Colfondos S.A, en contra de la E.S.E Hospital Sagrada Familia.

Segundo. REMITIR el expediente ICC-3460 que contiene la acción de tutela presentada por el señor J.F.G., apoderado de Colfondos S.A, al Juzgado Promiscuo Municipal de Toro (Valle del Cauca), para que de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte accionante y al Juzgado Setenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En el derecho de petición, el accionante registró como lugar de notificación la ciudad de Bogotá.

[2] Cuaderno 1, folios 18 a 21.

[3]Artículo 1º-Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas (…).

[4] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[5] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[6] Autos 159A y 170A de 2003.

[7] (…) Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos.

[8] Acción de tutela. Cuando la acción de tutela se interponga contra una providencia proferida por la Sección de Revisión corresponderá conocer de ella a la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. La segunda instancia, a la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad en la eventualidad de que la Sección de Apelación se encontrare impedida.

[9] Cfr. Auto 493 de 2017.

[10] El artículo transitorio 8 del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido a partir del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”(negrillas fuera del texto original)

[11] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[12] De conformidad con lo dispuesto entre otros en el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

[13] Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1.º del Decreto Reglamentario 1382 del 2000.

[14] El accionante señala como su domicilio la ciudad de Bogotá (Cuaderno 1, folio 7). Además, en el derecho de petición radicado ante el hospital indicó una dirección de la ciudad de Bogotá como su lugar de notificación.

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