Auto nº 11001-03-28-000-2018-00105-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 745023441

Auto nº 11001-03-28-000-2018-00105-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Octubre de 2018

Fecha25 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero p onente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00105-00

Actor: MARCO ANTONIO TORRES MARTÍNEZ Y ARMANDO VALENCIA CASAS

Demandado: D.E.M.V. - RECTOR UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ

Referencia : Proceso Electoral - Recurso de súplica.

La Sala se pronuncia sobre el recurso de súplica presentado por los demandantes contra el auto proferido el 25 de septiembre de 2018, mediante el cual el Consejero Ponente, D.C.E.M.R., rechazó de plano, por extemporáneo, el medio de control de nulidad electoral que los señores M.A.T.M. y A.V.C. promovieron contra el acto que declaró la elección del señor D.E.M.V. como Rector de la Universidad Tecnológica del Chocó.

ANTECEDENTES

Hechos

Mediante Acuerdo No. 007 del 26 de enero de 2018, el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó convocó y adoptó el cronograma electoral para adelantar el proceso de elección del rector de dicha institución para el periodo 2018-2021.

El 20 de marzo de 2018, mediante la Resolución No. 001, el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó designó al señor D.E.M.V. como rector de esa institución de educación superior.

Mediante escrito del 3 de septiembre de 2018, los señores M.A.T.M. y A.V.C. presentaron medio de control de nulidad electoral (art. 139 CPACA), en el que solicitaron que se declarara la nulidad de la Resolución No. 001 del 20 de marzo de 2018.

En el escrito de la demanda, los actores manifestaron que el medio de control se había interpuesto en el término de caducidad, en tanto el acto cuestionado, a la fecha de presentación de la demanda, no había sido publicado en la página web de la Universidad, requisito indispensable establecido en el artículo 65 del CPACA.

Como prueba de su dicho, los actores aportaron los pantallazos correspondientes a la página web de la Universidad Tecnológica del Chocó, en la que figuraban los actos publicados en el transcurso del año 2018, así como las imágenes de los hechos noticiosos que daban cuenta de la designación y posesión del nuevo rector, que, según las directivas de la institución, se asimilaban a la publicación de que trata el artículo 65 ib.

El expediente correspondió por reparto al Magistrado C.E.M.R., que, previo a resolver sobre la admisión de la demanda, en auto del 6 de septiembre de 2018, requirió a la Universidad Tecnológica del Chocó “para que dentro de los tres días siguientes a su entrega, remita con destino a este expediente las constancias de publicación que acrediten la fecha y el medio por el cual se surtió la publicidad de la citada Resolución”, pues advirtió que, si bien los demandantes manifestaron que el acto demandado no se publicó, lo cierto era que tal exigencia se podía cumplir a través de diferentes medios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del CPACA.

En el término concedido y vía correo electrónico, la Secretaría General de la Universidad Tecnológica del Chocó aportó las certificaciones expedidas por el director de comunicaciones de dicha institución, en las que se indicó que la Resolución 001 del 20 de marzo de 2018 se publicó en la página web de la institución educativa el 10 de abril de 2018, y que, además, se informó sobre la elección y posesión del nuevo rector a través de diferentes medios de comunicación.

El auto suplicado

Mediante auto del 25 de septiembre de 2018, el magistrado C.E.M.R. rechazó la demanda presentada por los señores M.A.T.M. y A.V.C. contra el acto que declaró la elección del señor D.E.M.V. como Rector de la Universidad Tecnológica del Chocó, por considerar que el medio de control de nulidad electoral había caducado.

Sobre el particular, el auto consideró que de la información suministrada por la Secretaría General de la Universidad Tecnológica del Chocó, con ocasión del requerimiento efectuado por medio de la Secretaría de la Sección Quinta, el despacho pudo verificar en la página web de dicha institución que allí se publicó la Resolución 001 del 20 de marzo de 2018.

Agregó que si bien no aparece la fecha en que el acto fue inserto en dicha página, esa no era razón para desconocer que el documento que se solicitó y se remitió con destino al expediente gozaba de presunción de autenticidad y allí se daba cuenta de que la Resolución 001 del 20 de marzo de 2018 fue publicada el 10 de abril del mismo año, razón por la que el medio de control había caducado a la fecha de presentación de la demanda.

Contenido del recurso

Adujo la parte recurrente que la caducidad del medio de control debía contarse en los términos establecidos en el artículo 39 del Acuerdo No. 0019 del 30 de junio de 2009 expedido por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó y no en los términos del artículo 65 del CPACA.

Dijo que se caía por sí sola la justificación traída por el Despacho, pues se fundamentaba en una norma que no era aplicable al caso y advirtió que el argumento “no era serio”, en la medida en que si el funcionario al que se le delegó la tarea de verificar la publicación hiciera una verificación objetiva, debió dejar constancia en el expediente de la fecha y hora en la que hizo la supuesta verificación y debió imprimir los pantallazos que así lo demostraran para contrastarlos con las pruebas aportadas con la demanda.

Adujo que dar crédito a unas certificaciones expedidas por unos funcionarios que dependen de quien puede ser afectado con el medio de control que ahora se estudia no solo afecta los derechos de los demandantes, sino los principios de legalidad y buena fe.

Por lo anterior, pidieron que el término de caducidad se contabilizara en armonía con las normas que rigen las publicaciones de la institución educativa, esto es, con las dispuestas en el artículo 39 del Acuerdo No. 0019 del 30 de junio de 2009 expedido por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó y no conforme lo dispone el artículo 65 del CPACA.

CONSIDERACIONES

Competencia y oportunidad

Es importante resaltar que el artículo 276 del C.P.A.C.A., norma especial en materia electoral, establece el trámite de la demanda. Dicho precepto dispone en el inciso cuarto que, contra el auto que rechace la demanda electoral, procede el recurso de súplica ante el resto de los Magistrados. Al respecto, dicho precepto normativo señala:

Artículo 276. TRÁMITE DE LA DEMANDA. Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes.

El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante.

Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará.

Contra el auto que rechace la demanda procede el recurso de súplica ante el resto de los Magistrados o de reposición ante el juez administrativo en los procesos de única instancia y el de apelación en los de primera, los cuales deberán presentarse debidamente sustentados dentro de los dos (2) días siguientes al de la notificación de la decisión.” (Subraya la Sala)

De acuerdo con lo anterior, en el caso en análisis, el auto recurrido es uno interlocutorio dictado por el consejero ponente, en el marco de un proceso de única instancia, luego, es pasible del recurso ordinario de súplica y corresponde resolverlo a la Sala de que forma parte el Ponente, con su exclusión.

El auto suplicado fue notificado por estado del 28 de septiembre de 2018 y el escrito de súplica fue presentado electrónicamente el 1º de octubre del mismo año, es decir, que fue oportunamente propuesto (folio 216).

2.2. Planteamiento del problema jurídico

En el caso de la referencia corresponde a esta Sala determinar si el acto por medio del cual resultó electo el señor D.E.M.V. como Rector de la Universidad Tecnológica del Chocó fue demandado en el término de caducidad de la acción electoral, habida cuenta que la parte demandante advierte que la publicación no fue efectuada en debida forma por parte del ente autónomo.

Caso concreto.

2.3.1. De la oportunidad para presentar el medio de control de nulidad electoral.

El literal a) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A. prevé lo siguiente:

Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

(…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1º del artículo 65 de este Código.

En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación; (…)” (subraya la Sala).

De la norma transcrita se tiene que, actualmente, la caducidad de la acción electoral se caracteriza porque (i) tiene un término de treinta (30) días y (ii) dicho término se cuenta desde momentos distintos, dependiendo de los siguientes escenarios:

Si la elección se declara en audiencia pública el término se cuenta a partir del día siguiente al de su declaratoria;

En los casos en que la elección o nombramiento requiera de confirmación, el término se cuenta a partir del día siguiente de la expedición de dicho acto; y

En los demás casos de elección y nombramientos, es decir, por regla general, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación del...

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