Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02014-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 745023465

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02014-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Octubre de 2018

Fecha25 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02014-01 (AC)

Actor : I.N.G.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Y OTRO

Asunto: Fallo de segunda instancia - Tutela contra providencia judicial

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 20 de septiembre de 2018, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Con escrito presentado el 7 de junio de 2018, la señora I.N.G.P., actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo Oral de Riohacha y el Tribunal Administrativo de La Guajira, con el fin de reclamar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

Consideró que tal derecho le fue vulnerado con ocasión de la providencia de 13 de febrero de 2018 por medio de la cual se declaró probada la excepción de prescripción de las acreencias laborales reclamadas y de 12 de abril de 2018, que confirmó la mencionada decisión, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la actora contra el departamento de La Guajira - Comité de Saneamiento Fiscal y Financiero, Secretaría de Salud Departamental, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la E.S.E. Hospital San José de Maicao.

1.2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

La señora I.N.G.P. laboró en la E.S.E. Hospital San José de Maicao desde el 1º de mayo de 1979 y hasta el 30 de noviembre de 2001, siendo su último cargo el de Auxiliar de Enfermería.

Al advertir una mala liquidación de sus cesantías, solicitó el 5 de febrero de 2015 una nueva liquidación y pago de la mencionada acreencia, de conformidad con el régimen retroactivo.

Por medio de los Oficios 2-2015-016719 de 7 de mayo de 2015, 01 COD: GJU-FT-004 de 1 de junio de 2015, Oficio sin número y fecha expedido por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del departamento de La Guajira y el acto administrativo ficto o presunto derivado de otra solicitud que elevó la actora el 24 de abril de 2015, ante el Comité de Saneamiento Fiscal y Financiero de La Guajira, se dieron respuestas a las peticiones y recursos que instauró la accionante, las cuales resolvieron negar su petición de reliquidar sus cesantías.

De acuerdo con lo relatado, el 6 de octubre de 2015, la señora G.P., actuando por medio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento de La Guajira, Comité de Saneamiento Fiscal y Financiero y Secretaría de Salud Departamental, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la E.S.E. Hospital San José de Maicao, con el fin de que se liquidaran y pagaran sus cesantías bajo el régimen retroactivo, acumuladas desde el 1º de marzo de 1989 al 30 de noviembre de 2001.

El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Mixto de Riohacha, autoridad judicial que en audiencia inicial de 13 de febrero de 2018, declaró probada la excepción de prescripción de las acreencias laborales reclamadas, en atención a que la desvinculación de la accionante fue el 30 de noviembre de 2001 y la reclamación tendiente al reconocimiento y pago de las cesantías acumuladas retroactivas se presentó el 24 de abril de 2015, es decir, aproximadamente 13 años después de que se superara el término de los 3 años regulado en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.

Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que mediante providencia de 12 de abril de 2018, confirmó el proveído de primera instancia.

Como sustento de su decisión, el ad quem indicó:

“(…) si bien es cierto, la E.S.E. Hospital San José de Maicao, estaba en la obligación de inscribir a la demandante en la lista de beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, no lo es menos que, la actora al recibir el comprobante de la liquidación de las cesantías debió percatarse que estas no fueron liquidadas conforme al régimen retroactivo del cual presuntamente era beneficiaria, sino que, estas fueron liquidadas conforme al nuevo régimen anualizado.

En tal sentido, se podría concluir que la actora tuvo conocimiento en ese momento que ya no hacía parte del antiguo régimen de cesantías, por lo cual debió hacer las reclamaciones pertinentes en ese entonces.

Así pues, como quiera que la demandante laboró hasta el 30 de noviembre de 2001, la reclamación sobre el régimen de liquidación del auxilio de cesantías al que tenía derecho por virtud de la relación laboral sostenido con la ESE Hospital San José de Maicao debió formularse antes del 30 de noviembre de 2004 a fin de interrumpir la operancia de la prescripción, no obstante, se hizo solo hasta 5 de febrero de 2015”.

1.3. Fundamentos de la solicitud de tutela

A juicio de la parte actora, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Riohacha y el Tribunal Administrativo de La Guajira, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, al incurrir en desconocimiento del precedente.

Precisó que las autoridades judiciales desconocieron las sentencias de 3 de agosto de 2006 R.: 2000-00711-01, 13 de junio de 2013 R.: 2002-01405-01, 18 de enero de 2018 R.: 2014-90035-01 y la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 Rad: 2011-00628-01, todas dictadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, de las cuales se extrae que a las cesantías definitivas de los empleados públicos que eran beneficiarios del régimen retroactivo no les aplica la prescripción.

1.4. Petición de amparo constitucional

A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones:

1.Que se decrete la nulidad de los autos de fecha 13 de febrero de 2018 y 12 de abril de 2018, proferidos por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO EN ORALIDAD DEL CIRCUITO DE RIOHACHA y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, respectivamente, para que así, se surtan las respectivas etapas del proceso en debida forma, teniendo en cuenta los lineamientos impartidos por el Órgano de lo Contencioso Administrativo.

2. Que la sentencia se cumpla previniendo las consecuencias que al tenor del Decreto 2591 de 1991, pueden derivarse del hecho de sustraerse a los efectos jurídicos impuestos por el fallo” .

1.5. Trámite de la acción de tutela en primera instancia

Por medio de auto de 20 de junio de 2018, la Sección Cuarta admitió la demanda y ordenó notificar a la accionante y a las autoridades judiciales demandadas.

Igualmente, vinculó como terceros interesados en las resultas del proceso al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al departamento de La Guajira, a la Secretaría Departamental de La Guajira, a la E.S.E. Hospital San José de Maicao y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

1.6. C.

Ordenada la notificación y surtidas las respectivas comunicaciones contestaron:

1.6.1. Tribunal Administrativo de La Guajira

El Magistrado Ponente del auto atacado, mediante escrito radicado el 28 de junio de 2018, contestó la demanda de tutela.

Manifestó que no ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la actora, pues esta “(…) tuvo la oportunidad de actuar en el proceso y de ejercer los actos procesales que le eran propios”.

Debido a lo anterior, solicitó negar el amparo.

1.6.2. Juzgado Primero Administrativo Mixto de Riohacha

A través de correo electrónico enviado a la Secretaría General del Consejo de Estado el 29 de junio de 2018, el juzgado dio respuesta a la demanda de tutela.

Aclaró que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues contrario a lo manifestado por la accionante, precisamente para fundamentar la decisión tomada “(…) se apoyó en la posición asumida por la Sección Segunda - Subsección “A” en la sentencia del 12 de diciembre de 2017”.

1.6.3. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el departamento de La Guajira, la Secretaría Departamental de La Guajira, la E.S.E. Hospital San José de Maicao y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a que fueron debidamente notificados del auto admisorio del proceso tutelar, guardaron silencio.

1.7. Sentencia de primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 20 de septiembre de 2018, negó el amparo solicitado.

Frente a la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, presentó las siguientes consideraciones:

Indicó que la mencionada autoridad judicial estableció que a las cesantías cobijadas con el régimen retroactivo no les aplica la prescripción, siempre y cuando exista el vínculo laboral.

Resaltó que al realizar una lectura completa del fallo de unificación se observa que el estudio que se realizó de la prescripción de las cesantías fue frente a las cobijadas con el régimen anualizado, “pues si bien se alude a las retroactivas, lo cierto es que estas se mencionan a manera de introducción, pero no se puede considerar que haga parte de la ratio decidenci”.

Por lo anterior, consideró que la mencionada decisión no unificó criterios frente a la prescripción de las cesantías del régimen retroactivo, ni determinó que dicha prestación fuese imprescriptible al culminar el vínculo laboral.

Ahora bien, en relación con las otras sentencias referenciadas por la actora, el juez a quo constitucional advirtió que no son aplicables a su caso, con sustento en lo siguiente:

El fallo de 3 de agosto de 2006, no pudo ser ubicado en el sistema de...

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