Sentencia nº 76001-23-33-000-2018-00759-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 745023513

Sentencia nº 76001-23-33-000-2018-00759-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Octubre de 2018

Fecha25 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación: 76001-23-33-000-2018-00759-01(ACU)

Actor: M.A.C.

Demandado: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI Y OTRO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de las Empresas Municipales de Cali (EMCALI) E.I.C.E. E.S.P. contra la sentencia de agosto veinticuatro (24) del presente año, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud

En nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, la señora M.A.C. presentó demanda contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y las Empresas Municipales de Cali en la que incluyó la siguiente pretensión:

“[…] ordene mediante sentencia a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a EMCALI […] el cumplimiento del artículo 20 de la Ley 1712 de 2014, para que califique y clasifique la información reservada incluyendo denominación - motivación e individualización”.

2. Hechos

En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:

La actora sostuvo que al regular el acceso a la información pública, la Ley 1712 de 2014, en el artículo veinte (20), señaló que los sujetos obligados deberán mantener un índice actualizado de los actos, documentos e informaciones clasificados o reservados, según la norma, con el índice que incluirá la denominación, motivación e individualización del acto en que conste dicha circunstancia.

Añadió que EMCALI dentro de su actividad como empresa industrial y comercial del Estado del orden territorial debe mantener actualizados los actos, documentos e informaciones clasificados o reservados y calificar y clasificar los documentos protegidos por el secreto profesional y los planes estratégicos por la calidad de empresa de servicios públicos.

3. Razones del posible incumplimiento

Entiende la Sala que la actora consideró incumplido el artículo veinte (20) de la Ley 1712 de 2014 porque la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y EMCALI no tienen el índice actualizado de actos, documentos e informaciones calificados como clasificados o reservados de acuerdo con la citada disposición.

4. Trámite de la solicitud en primera instancia

Mediante auto de julio diecisiete (17) del presente año, la magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a la Nación-Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios-EMCALI EICE ESP y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (f. 11).

5. Contestación de la demanda

5.1. Empresas Municipales de Cali

Por intermedio de apoderado, calificó de amplia y ambigua la solicitud de la actora, manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda y subrayó que la entidad no ha omitido el cumplimiento de la norma invocada.

Estimó que los documentos aportados con la demanda no demuestran la constitución en renuencia del organismo y propuso la excepción de inexistencia del derecho, dado que EMCALI “[…] resolvió de forma clara veraz y oportuna, las peticiones incoadas por el actor; máxime que indico (sic) puntualmente a cabalidad cada detalle de sus pretensiones; no omitió el cumplimiento de un deber legal, en tanto la pretensión del actor no es competencia de EMCALI […]”.

5.2. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

No presentó memorial de contestación de la demanda.

6. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca advirtió que la obligación a cargo de EMCALI como prestador de servicios públicos está vigente desde el seis (6) de septiembre de 2014 cuando entró en vigencia la Ley 1712 de 2014.

Agregó que no ha sido cumplida, como puede desprenderse de la respuesta dada a la petición hecha por la actora antes del trámite de la acción, ya que la entidad no cuenta con el índice de información clasificada como reservada sobre los servicios que tiene a su cargo.

Subrayó que no son de recibo los argumentos expuestos para justificar su posición con base en la complejidad que reviste la consolidación de la información, pues lo cierto es que el deber está vigente hace más de cuatro años, que es un lapso suficiente para decantar la información que ostenta el carácter de clasificada y reservada.

Indicó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no intervino en el proceso, a pesar de haber sido notificada en debida forma.

En consecuencia, dispuso lo siguiente:

“PRIMERO; DECLARAR incumplida por la entidad demandada la obligación contenida en el artículo 20 de la ley 1712 de 2014 […].

SEGUNDO: ORDENAR a las Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE ESP que en un término perentorio de tres (3) meses, siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 20 de la Ley 1712 de 2014 y, en consecuencia […] ESTABLEZCA de manera clara - cumpliendo las exigencias del artículo 40 del Decreto 103 de 2015- el Índice de Información Clasificada y Reservada en el marco de los servicios públicos de energía, alcantarillado y telecomunicaciones que presta en la ciudad de Santiago de Cali, el cual deberá publica (sic) en su página web oficial para el acceso de todos los administrados.

TERCERO: ORDENAR a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en su condición de autoridad técnica encargada del control y vigilancia de los prestadores de servicios, que brinde a de (sic) EMCALI […] acompañamiento y asesoría en la implementación del Índice de Información Clasificada y Reservada, en cumplimiento del principio de organización de la información, capacitación y asistencia técnica que le asiste”. (Mayúsculas del texto original).

7. La impugnación

El apoderado de EMCALI advirtió la imposibilidad de cumplir lo ordenado en el fallo de primera instancia debido a que la empresa es una de las más grandes del orden territorial en el suroccidente del país.

Consideró que el plazo de tres (3) meses es corto para atender la decisión judicial, ya que la empresa está dividida en muchas áreas con las que debe concertarse y hacer mesas de trabajo para determinar los documentos reservados.

Insistió en que la entidad no desconoció la Ley 1712 de 2014 y reiteró que brindó respuesta a la solicitud de la actora en la cual expuso los argumentos que demuestran que está acatando la norma.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, según lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el acuerdo No. 015 de febrero veintidós (22) de 2011 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por el a quo en la sentencia de agosto veinticuatro (24) de 2018, a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

3. Generalidades de la acción de cumplimiento

La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.

Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente.

Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos.

Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control pretenda el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos.

De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

4. La constitución de la renuencia

En el artículo 8º, la Ley 393 de 1997 señaló que “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez...

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