Auto nº 25000-23-41-000-2017-01091-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 745023525

Auto nº 25000-23-41-000-2017-01091-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Octubre de 2018

Fecha25 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01091-02 (AC)A

Actor: JULIO CRISTANCHO RIVERA

Demandado : MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA - DIRECCIO N DE SANIDAD NAVAL

Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, que declaró en desacato y sancionó con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes al capitán de N.A.A.O.C., en su calidad de Director de Sanidad Naval, por incumplimiento de la orden de tutela impartida en la sentencia del 6 de septiembre de 2017 en segunda instancia de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. Fallo de tutela

Mediante providencia del 6 de septiembre de 2017, esta Sección revocó la sentencia del 25 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. En su lugar, concedió el amparo del derecho fundamental de petición del señor J.C.R. y dispuso:

SEGUNDO: O. a la Dirección de Sanidad Militar DISAN que, bajo las consideraciones expuestas en este proveído, y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, le dé una respuesta clara, precisa y congruente al señor J.C.R., de cara a la petición formulada por él, el 15 de mayo de 2017, reiterada el 12 de junio del presente año, suministrándole para el efecto, la documental que contenga la valoración de su aptitud psicofísica y el proceso de discernimiento mediante el cual se llegó a la conclusión de que no acredita ésta condición para efectos del ascenso que pretende. Así mismo, que le explique por qué no fue considerado apto, con respecto al particular bajo discusión, sin que ello de ninguna manera suponga entregar información o documental que esté sujeta a reserva ”.

Como sustento de la decisión, se advirtió que la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional no dio respuesta completa a su solicitud formulada el 15 de mayo de 2017, reiterada el 12 de junio de ese mismo año, a través de la cual pidió copia del oficio de 12 de abril de 2017, el acta o su equivalente, en los que se le notificó a la Junta Clasificadora de la Armada Nacional sobre la calificación de su aptitud psicofísica y de los documentos en los que se fundamentó dicha calificación.

En ese sentido, se precisó que si bien la entidad atendió de forma parcial la petición, no se informaron las razones que se tuvieron en cuenta para concluir que el tutelante no acreditaba la aptitud psicofísica de acuerdo con su reglamento vigente, por lo cual se entendería satisfecha la solicitud siempre que se indique al actor por qué no se le dio concepto favorable respecto de su capacidad en esa materia, junto con los soportes documentales médico laborales que respalden la decisión.

2. Solicitud de desacato

El señor J.C.R., con escrito radicado el 17 de octubre de 2017, por intermedio de apoderada, promovió incidente de desacato al considerar que la dirección de Sanidad Naval DISAN, no ha cumplido lo ordenado por el Alto Tribunal, mostrándose en desacato como señalan los artículos 52 y 53.

3. Trámite

Mediante auto de 18 de octubre de 2017, la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca requirió al jefe de la División de Personal de la Dirección de Sanidad Naval, DISAN, para que informara el nombre del director de Sanidad Naval, su número de identificación y la dirección del sitio de Trabajo; luego, este último funcionario dio contestación al requerimiento en el sentido de pedir que no se iniciara el trámite del incidente de la referencia en tanto se dio cumplimiento a la orden de tutela.

A través de proveído de 30 de octubre de 2017, la aludida Corporación se abstuvo de iniciar el procedimiento incidental, toda vez que la entidad demandada dio respuesta de fondo a la petición instaurada por el tutelante, de acuerdo a las pautas señaladas en la sentencia de tutela; dicha decisión fue notificada al correo electrónico dasleg@armada.mil.co, correspondiente a la Dirección de Asuntos Legales y Administrativos de la Armada Nacional, dependencia que, a su turno, reenvió la respectiva notificación a la Dirección de Sanidad Naval, así como a la parte actora.

En escrito de 23 de noviembre de 2017, la apoderada del actor pidió que se diera trámite al incidente de desacato promovido por ella, con fundamento en que el oficio emitido como respuesta a la petición objeto de tutela no atendió la totalidad de los parámetros fijados en la providencia a cumplir.

Por auto de 27 de noviembre de 2017, el Tribunal de primera instancia dispuso la apertura del incidente de desacato y notificó tanto a la parte actora como a la entidad demandada, mediante correo electrónico enviado a las siguientes direcciones, bajo la precisión de que les concedía un término de tres (3) días parta contestarlo:

Emperador941@yahoo.com

Avvocato70@gmail.com

ciudadano@armada.mil.co

oficinajuridica@armada.mil.co

areajuridica.sanidad@armada.mil.co

ofjur@armada.mil.co

En respuesta allegada el 4 de diciembre de 2017, el capitán de N.A.A.O.C., director de Sanidad Naval, solicitó a la Corporación en mención que se abstuviera de sancionarlo teniendo en cuenta que dio cumplimiento al fallo de tutela; ello, dado que no se configura la responsabilidad subjetiva pues mediante oficio de 13 de septiembre de 2017, la entidad dio respuesta de fondo a la petición instaurada por el señor J.C.R. el 15 de marzo de 2017.

4. Providencia consultada

La Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en proveído de 18 de septiembre de 2018, impuso sanción de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes al capitán de N.A.A.O.C., en calidad de director de Sanidad Naval, por el incumplimiento de la orden de tutela; de la misma manera, lo requirió para que suministrara respuesta en la cual se indique al actor por qué razón él no es considerado apto para ascenso en el periodo 2017, y allegara la documental que contenga la valoración de la aptitud psicofísica y el proceso de discernimiento que concluyó en que no se acredita dicha condición para efectos del mencionado ascenso.

Como sustento de su decisión, dicha Corporación precisó que la respuesta otorgada a la petición del tutelante no aportó los resultados de la valoración de aptitud psicofísica ni las razones por las cuales no fue considerado apto para el ascenso.

5. Actuaciones posteriores a la providencia consultada

La señora G.B.O., directora de Sanidad Naval, radicó escrito el 4 de octubre de 2018 en el que manifestó que su predecesor fue sancionado con sustento en que no había dado respuesta de fondo a la petición del actor pues no adjuntó los documentos que determinaron el resultado de los exámenes de aptitud psicofísica del mencionado, sin tener en cuenta que estos no existían.

Precisó que en el trámite de evaluación de aptitud psicofísica de ascenso, el área de Medicina Laboral advirtió que si bien en un inicio y por error el tutelante fue requerido para la práctica de conceptos médicos por especialidades de nefrología, ortopedia y traumatología, oftalmología y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR