Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01766-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 745023533

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01766-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Octubre de 2018

Fecha25 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01766-01 (AC)

Actor : I.C.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Asunto: Acción de tutela - Fallo de segunda instancia - No se configura el defecto fáctico - Pensión gracia

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia del 20 de septiembre 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora I.C.S..

ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

1.1. Con escrito radicado el 31 de mayo de 2018 la señora I.C.S., actuando a través de apoderada judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del C. con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

1.2. Consideró vulneradas dichas garantías al proferirse en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 76-001-33-33-002-2014-00358-01 el fallo del 16 de abril de 2018 del Tribunal Administrativo del Valle del C., mediante el cual se confirmó la providencia del 17 de agosto de 2016 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali, que negó las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por la accionante contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP -.

1.3. A título de amparo constitucional, la actora solicitó:

“1. PRIMERA.- Declarar que el Honorable Tribunal Administrativo del Valle del C. - Sala de Decisión Oral, al confirmar, mediante sentencia de 16 de abril de 2018, la providencia de primer grado que niega las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de gracia, ha vulnerado los derechos fundamentales a: la igualdad frente a la ley y la jurisprudencia, el principio de favorabilidad en materia laboral, el trabajo en condiciones dignas y justas, el debido proceso judicial y acceso efectivo a la administración de justicia, los inherentes a la seguridad social como el derecho irrenunciable a la pensión gracia que le corresponde a la señora I.C.S. en condición de docente NACIONALIZADA vinculada antes de 31 de diciembre de 1980.

SEGUNDO.- En consecuencia, declarar que la sentencia de segundo grado proferida por el Honorable Tribunal Administrativo del Valle del C.- Sala de Decisión del Sistema Oral, calendada de abril 16 del presente año, carece de efectos legales.

TERCERO: En su lugar, ORDENAR a la corporación Judicial demandada para que conforme al acervo probatorio allegado al expediente y con base en el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, ordene la nulidad de los actos administrativos demandados y el reconocimiento y pago de la pensión de gracia a favor del accionante”.

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que se consideran relevantes para la decisión que se adoptará.

2.1. La señora I.C.S., al considerar que cumplió con los requisitos consagrados en la Ley 114 de 1913, solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Destacó que nació el 21 de julio de 1952 y que a la fecha de la presentación de la reclamación administrativa contaba con 61 años de edad, a lo que agregó que laboró como docente con vinculación territorial antes del 31 de diciembre de 1980, y que, posteriormente, se nacionalizó al servicio ininterrumpido del Municipio de Palmira.

2.2. Sin embargo, la UGPP mediante las Resoluciones No. RDP 13363 de 28 de abril de 2014 y RDP 022587 de 21 de julio de 2014, negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, bajo el argumento de que la vinculación de la docente correspondía al orden nacional.

2.2. Por lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se anularan los actos administrativos mencionados y se ordenara el reconocimiento y pago de su pensión gracia.

2.3. Del proceso conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Judicial de Santiago de Cali que mediante providencia del 17 de agosto de 2016 negó las pretensiones de la demanda a considerar que si bien la demandante prestó los servicios docentes lo hizo con vinculación nacional y territorial, cuyos tiempos no eran computables para efectos del reconocimiento pensional solicitado.

Manifestó que: “En consecuencia, el actor (sic) no cumple con los requisitos establecidos para hacerse acreedor a la pensión gracia, pues laboró, parte del tiempo que hoy pretende hacer valer para el reconocimiento de la prestación, como docente nacional, no acreditando los 20 años de servicios prestados en el nivel territorial según lo exigido por la Ley 114 de 1913.”

2.4. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, y con fallo del 16 de abril de 2018 el Tribunal Administrativo del Valle del C. - Sala de Decisión confirmó la negativa al considerar que si bien la actora se vinculó como docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, en los certificados obrantes en el expediente donde consta el tiempo que pretende hacer valer para el cumplimiento de los requisitos, no son computables “toda vez que si bien estuvo vinculada como docente territorial y nacionalizada, también lo estuvo como como docente de carácter nacional por más de 17 años, por tanto, no se puede desplegar que ella sea beneficiaria de compensaciones o remuneración que motivó al legislador la creación de la pensión gracia en favor de los docentes territoriales” (N. del original)

3. Sustento de la vulneración

3.1. La actora señaló que la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del C. está equivocada, toda vez que desconoce el derecho pensional y vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y los inherentes a la seguridad social previstos en los artículos 13, 18, 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política .

3.2. Aseveró que la sentencia dictada adolece de un “defecto sustantivo” por desconocimiento de pruebas, dado que no valoró en su integridad los documentos aportados en la demanda , como los decretos de nombramiento, actas de posesión, contratos de prestación de servicios, entre otros. Únicamente se centró en los certificados de tiempo de servicios de la docente, documentos en los cuales la entidad encargada de su expedición dejó constancia errada de que la educadora tenía una vinculación de carácter nacional.

3.3. Afirmó que la Sección Segunda del Consejo de Estado en varias ocasiones ha definido que es la autoridad nominadora, en cada caso, la que define el vínculo de los docentes oficiales, decantando si son nacionales y nacionalizados o territoriales, a fin de obtener el reconocimiento de la pensión gracia.

3.4. Finalmente, hizo alusión a los precedentes judiciales que consideró que fueron desconocidos, en relación con el reconocimiento y pago de la pensión gracia, entre los que se encuentran:

Sentencia de 26 de octubre de 2017, radicado 2014-00216 (2215-2015) demandante: R.A.F.M., en relación con la calidad del vínculo docente. Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B

Sentencia de 1º de junio de 2017, radicado 2013-0424 (2854-2015) demandante: Segundo C.T., en relación con la calidad del vínculo docente. Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B

Fallo de tutela de 25 de mayo de 2017, radicado 2017-00509 demandante: C.H.S.E., relativo a que el vínculo docente no se encuentra determinado por la procedencia de los recursos del orden nacional o territorial. Consejo de Estado - Sección Cuarta

Sentencia de 28 de junio de 2012, radicado 76001231000200900657-01, referente a la vinculación del demandante en el orden nacional o municipal de acuerdo con la suscripción del acto administrativo de nombramiento. Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B

4. Trámite de la acción de tutela

Mediante auto del 6 de junio de 2018 la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación tanto a la parte demandante, como al Tribunal Administrativo del Valle del C., como autoridad judicial accionada. Así mismo, vinculó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali y a la UGPP como terceros interesados, para que en el término de dos (2) días rindieran el informe correspondiente frente a la demanda interpuesta.

Por último, requirió a las autoridades judiciales para que allegaran en calidad de préstamo el expediente con N° de radicado 76-001-33-33-002-2014-00358-01.

4.1. Intervenciones

Efectuadas las notificaciones pertinentes, obrantes del folio 113 al 123 del expediente, se presentaron las siguientes intervenciones:

4.1.1 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-

4.1.2.1. Mediante escrito enviado el 14 de junio de 2018, el Subdirector de Defensa Judicial Pensional solicitó que se declare la improcedencia de la acción invocada, por cuanto el fallo del Tribunal Administrativo del Valle del C. no incurrió en defecto material o sustantivo y tampoco vulneró los derechos fundamentales de la accionante.

4.1.2.2. Aseguró que la señora I.C.S. no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, en razón a que la vinculación fue de carácter nacional. Agregó que sólo a los docentes...

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