Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01841-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 745023549

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01841-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Octubre de 2018

Fecha25 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01841-01 (AC)

Actor: H.E.D.M.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del señor H.E.D.M. contra el fallo de 26 de julio de 2018, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual negó el amparodeprecado.

ANTECEDENTES

1. La tutela

El señor DELGADO MORA promovió acción de tutela, mediante apoderado judicial, el 6 de junio de 2018, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral, presuntamente vulnerados por la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado, toda vez que en segunda instancia revocó y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa, radicada con el No. 25000-23-26-000-2011-00983-01.

1.1. Hechos

Los supuestos fácticos de la presente acción, en síntesis, son los siguientes:

1.1.1. El 13 de octubre de 2008, el señor DELGADO MORA fue capturado por agentes de la Policía Nacional y puesto a disposición de la Fiscalía 29 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, con sede en Bogotá.

El 23 de octubre de 2008, se le impuso al tutelante medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de enriquecimiento ilícito de particular y lavado de activos y por medio de Resolución del 10 de junio de 2009, se le acusó por los delitos mencionados.

En providencia del 11 de diciembre de 2009, la Fiscalía 4ª Delegada, adscrita a la Unidad Nacional Delegada ante el Tribunal de Distrito para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, precluyó la investigación, toda vez que la Fiscalía no pudo demostrar la ocurrencia del hecho típico y ordenó la libertad del señor DELGADO MORA.

1.1.2. El 16 de septiembre de 2011, el señor H.É.D.M. (víctima), M.C.M. (madre), H.D.O. (padre) y C.P. de Mora (abuela materna), mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales, que afirmaron soportar con la privación injusta de la libertad, así:

«1. PERJUICIOS PARA H.E.D.M..

1.1. MATERIALES. El encarcelamiento se asemeja en sus repercusiones a una enfermedad catastrófica o terminal, con mayor razón si es injusto, luego justo es, el resarcimiento de los daños que por el {sic} se causó.

1.1.1. Los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales desde la fecha de su captura hasta el 31 de Marzo {sic} de 2011, fecha en la cual, por fin consiguió empleo en la misma empresa donde laboraba cuando fue injustamente privado de su libertad, debidamente indexada, en los cuales se conjuga (n): El daño emergente y lucro cesante que le permita satisfacerse con el pago de prestaciones y demás que igualmente le permita seguir cotizando para pensión debidamente indexados, pues, es uno de los propósitos de todo trabajador dependiente para asegurar su vejez.

1.1.2. Las sumas de dinero invertidas en su defensa que incluye pago de honorarios a los abogados por sesenta y cinco (65) millones de pesos moneda legal, debidamente indexados, en los cuales se conjuga el daño emergente y el lucro cesante de este rubro.

1.1.3. La venta de vehículo por valor de Sesenta {sic} (60) millones de pesos, toda vez que cuando salió estaba asfixiado económica por cuanto tuvo que gastarse sus ahorros y parte de su patrimonio, debidamente indexados.

1.1.4. El gasto de los ahorros que tenía en dinero y, que tuvo que utilizar para satisfacer las necesidades suyas y de su familia, en cuantía de ochenta (80) millones de pesos.

1.2. MORALES. El equivalente a 500 salarios mínimos legales vigentes a la fecha de la solución, debidamente indexados.

2. PARA M.C.M.P. {sic}, progenitora de HUGO EDGAR DELAGO {sic} MORA.

MORALES: El equivalente a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales vigentes a la fecha de la sentencia, correspondiendo al sufrimiento irrogado por el injusto y prolongado encarcelamiento de su hijo, debidamente indexados.

3. PARA HUGO DELGADO ORODOÑEZ {sic}, progenitor de H.E.D.M..

MORALES: El equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales vigentes a la fecha de la sentencia, correspondiendo al sufrimiento irrogado por el injusto y prolongado encarcelamiento de su hijo, debidamente indexados.

4. C.P.D.M., abuela materna de H.E.D.M..

MORALES: El equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales vigentes a la fecha de la sentencia, correspondiendo al sufrimiento irrogado por el injusto y prolongado encarcelamiento de su nieto».

1.1.3. La Subsección C, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con sentencia del 12 de octubre de 2012, negó las pretensiones de la acción.

Lo anterior, toda vez que no encontró acreditada la existencia de la privación injusta, arbitraria o ilegal de la libertad del señor D.M., puesto que la parte demandante no probó que con su vinculación al proceso penal se hubiera realizado por un yerro del funcionario judicial, que derivara en la imposición de una carga adicional al deber de colaboración con la administración de justicia que consagra el artículo 95 de la Constitución Política. Agregó que pretender que toda detención o medida de aseguramiento deba estar forzosamente precedida de un proceso íntegro, llevaría a desvirtuar su carácter preventivo y haría inoficiosa la función judicial.

Puntualizó que cuando la Fiscalía impuso la medida cumplió con un juicioso análisis de las piezas procesales que se le presentaron en el momento; llegando a la conclusión de su necesidad.

1.1.4. La parte demandante, inconforme con la anterior decisión, la apeló.

1.1.5. La Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado, con providencia del 1º de marzo de 2018, resolvió:

«REVÓCASEla sentenciadel 12 de octubre de 2012,proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección C y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: DECLÁRASE responsable a la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto H.É.D.M..

SEGUNDO: CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación a pagar, a las personas que a continuación se relacionan, las siguientes sumas, por concepto de perjuicios morales:

Para H.É.D.M., 90 SMLMV.

Para M.C.M., 90 SMLMV.

Para H.D.O., 90 SMLMV.

Para C.P. de M., 45 SMLMV.

TERCERO: CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, $89.076.106 a favor de H.É.D.M..

CUARTO: CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $112.674.878 a favor de H.É.D.M..

QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin condena en costas».

Explicó que en presente caso se configuró una de las circunstancias que conlleva al reconocimiento de la indemnización por privación injusta de la libertad, conforme a la jurisprudencia reiterada de esa Sala, pues la Fiscalía no pudo demostrar la ocurrencia del hecho punible, lo cual equivale a que éste no existió.

Afirmó que resulta por completo desproporcionado pretender que se le exija al actor que asuma la privación de su libertad como una carga pública exigible por igual a todos los administrados.

Por consiguiente y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas del caso, concluyó el a quem del proceso ordinario que el señor DELGADO MORA no estaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que éste debe calificarse como antijurídico. Por tanto, estableció que la Fiscalía General de la Nación, tenía la obligación de indemnizar o resarcir los perjuicios causados, teniendo en cuenta que su actuación constituyó la causa eficiente de la injusta detención.

1.2. Fundamentos de la solicitud

El apoderado del tutelante realizó un recuento de la situación fáctica que dio origen al proceso ordinario, y concretó que él fue capturado el 13 de octubre de 2008 y que sólo logró vincularse laboralmente hasta el 31 de marzo de 2011.

Explicó que la sentencia cuestionada debió comprender además de lo ordenado pagar, lo siguiente:

- En vez de dividir en dos los periodos a indemnizar, debió determinar uno solo, contabilizándolo desde del 13 de octubre de 2008 (fecha de la captura) hasta el 31 de marzo de 2011 (fecha en que volvió a conseguir trabajo), lo que equivale a 29 meses y 18 días, con fundamento en el salario que devengaba cuando fue capturado.

- La base de la liquidación tenía que ser $14'917.727, por mensualidad, por tanto, la suma a liquidar y ordenar pagar a título de indemnización era $441'564.719,21, más el derecho derivado de las vacaciones equivalente a 888 días, que se liquidan con base en un salario de 14'917.727, correspondiendo a 15 días de vacaciones remuneradas y proporcionalmente por año. Como no las disfrutó, entonces serían $ 36'797.060, para un gran total de: $478'361.779. Sin embargo, la autoridad judicial cuestionada redujo la cifra indemnizatoria a $112'674.878, por lo que debe reajustarse en $365'686.901.

- Se debe reconocer que el tutelante tuvo que recurrir a sus ahorros para sufragar diferentes gastos, bajo el entendido de que no solamente están representados en dinero sino también en especie. En esa medida, debe condenarse a pagar los 60 millones de pesos por la venta de un vehículo. Sostuvo que una persona sin ingresos durante 29 meses y 18 días inexorablemente tiene que «echar mano» de los bienes que tiene a su disposición. Así las cosas, se debe ordenar el...

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