Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03415-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 745023573

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03415-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Octubre de 2018

Fecha25 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03415-00 (AC)

Actor: J.I.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA DE DECISIÓN No. 2.

Procede la Sala a resolver la solicitud que presentó el señor J.I.B. contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 26 de mayo de 2015 y 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Con escrito radicado el 19 de septiembre de 2018, el señor J.I.B., actuando en nombre propio, radicó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como los principios del juez natural y de favorabilidad.

Tales derechos los consideró transgredidos por cuenta de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones -, con la finalidad de que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se negó la reliquidación de su mesada pensional con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

1.2. Hechos

Como sustento fáctico de la demanda, señaló que:

1.2.1. El accionante laboró en el Departamento de Boyacá, en el cargo de Conductor Mecánico, entre el 19 de julio de 1983 al 15 de enero de 1991 y del 24 de abril de 1995 al 30 de diciembre de 2012, prestó sus servicios por más de 25 años, razón por la cual, el I.S.S. (ahora Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones), reconoció a su favor la pensión de jubilación mediante resolución 10484 del 26 de marzo de 2012.

1.2.2. Adujo que tal reconocimiento se efectuó desconociendo que le era aplicable el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, su pensión se debía reconocer, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios de conformidad con lo previsto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y en la Ley 62 de 1985.

1.2.3. En desacuerdo con dicha liquidación, el actor interpuso los recursos de reposición y apelación contra el citado acto, los cuales fueron resueltos, por parte de Colpensiones, mediante las resoluciones GNR 270345 de 2 de septiembre de 2015 y VPB 69815 del 10 de noviembre de ese mismo año.

1.2.4. En los citados actos administrativos se hizo la respectiva reliquidación, tomando como base para el cálculo de la mesada pensional lo devengado durante los últimos 10 años y sobre los factores en los que se cotizó al Sistema General de Pensiones.

1.2.5. Luego de agotar en debida forma el procedimiento administrativo, el accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con la finalidad de que se anularan los actos mediante los cuales dicha entidad reliquidó su asignación pensional, para que en su lugar se accediera al reajuste de esa mesada teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, por cuanto era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

1.2.6. El trámite judicial correspondió, por reparto y en primera instancia, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, autoridad judicial que con sentencia de 27 de julio de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de las resoluciones GNR 270345 de 2 de septiembre de 2015 y VPB 69815 del 10 de noviembre de ese mismo año y ordenó a Colpensiones reliquidar la mesada de jubilación teniendo en cuenta el 75% de todo lo devengado durante el último año de servicios. Tal determinación se adoptó con base en el precedente fijado por el Consejo de Estado de fecha 4 de agosto de 2010.

1.2.7. Contra la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2, que en fallo del 15 de agosto de 2018, revocó la decisión proferida por el juez a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la parte demandante.

1.2.8. Para adoptar la referida decisión, se precisó que si bien en la sentencia de 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado se había permitido realizar el cálculo del IBL, sobre todos los factores devengados durante el último año de servicios, a efectos de determinar el monto de la mesada pensional, lo cierto es que tal como lo ha reiterado el precedente de la Corte Constitucional, de los cuales se refirió entre otras a las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU 395 de 2017, en el IBL se deben tener en cuenta únicamente los factores sobre los cuales se cotizó la pensión, en tanto que dicho aspecto no había sido objeto del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.

1.3. Fundamentos del tutelante:

En criterio del tutelante, a través de la providencia cuestionada, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como los principios del juez natural y la favorabilidad. Al respecto, manifestó que la decisión enjuiciada incurrió en desconocimiento de precedente.

Alegó como desatendida la sentencia de 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del radicado No. 200607509 C.P. V.H.A.A.. Argumentó que en la citada providencia se indicó que, en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y el principio de favorabilidad laboral, “para liquidar las pensiones de los servidores públicos amparados con el régimen de transición se deben tender en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios…”.

Adujo que el ad quem, al resolver el recurso de alzada, tuvo en cuenta únicamente los criterios de las sentencias SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional que, a su juicio, no son aplicables al caso sub judice, debido a que, sobre las señaladas providencias, no se puede predicar el efecto erga omnes y porque los supuestos fácticos y jurídicos contenidos en esas decisiones, difieren de su caso particular.

Arguyó que el precedente de la Corte Constitucional no se podía aplicar, en razón a que en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 se hizo mención al régimen especial de los Congresistas, previsto en la Ley 4ª de 1992, situación que no le aplica en tanto que se encuentra amparado bajo lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Indicó que el Tribunal accionado incurrió en desconocimiento del precedente vertical y que al apartarse de éste debió fundar sus argumentos teniendo en cuenta que las sentencias de la Corte Constitucional no pueden aplicarse a demandas que se presenten con anterioridad a la publicación de esos fallos.

Adicionalmente, manifestó que la tutela se presenta como un mecanismo para evitar un perjuicio irremediable y que la misma procede toda vez que es una persona de la tercera edad, para ello citó apartes jurisprudenciales que hacen alusión a esas circunstancias.

Finalmente, refirió el tutelante que no existía otro medio de defensa judicial idóneo para proteger sus derechos fundamentales, los cuales considera transgredidos por la decisión adoptada por el fallador de segunda instancia.

Petición de amparo

A título de amparo constitucional solicitó:

« PRIMERA. S., que acorde con el mandato ejercido y fundamentado en lo normado por el Artículo 86 de la Constitución Nacional que establece la ACCIÓN DE TUTELA, se me proteja (sic) los derechos fundamentales al debido proceso, por desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado Sección Segunda en sentencia de unificación de fecha 04 de agosto de 2010, respeto al principio constitucional del Juez natural en materia contencioso administrativa, el derecho a la igualdad y principio de favorabilidad art. 53 C.N, por cuanto el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Numero dos, los ha vulnerado de acuerdo con los hechos y consideraciones que más adelante expondré.

SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 2 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 150013333001201600017-01 emita una nueva sentencia de segunda instancia con fundamento en el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado Sección Segunda vigente para el 15 de agosto de 2018 sobre el Ingreso Base de Liquidación para los beneficiarios del régimen de transición».

1.5. Trámite de la acción de tutela

Por auto de 24 de septiembre de 2018, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar esta decisión, como demandados, a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2.

Así mismo, ordenó vincular al presente trámite constitucional, como terceros con interés en las resultas del proceso, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

1.6. Contestaciones

Remitidas las misivas del caso, se allegaron los siguientes pronunciamientos:

1.6.1. Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Decisión No. 2

El magistrado ponente de la decisión acusada remitió contestación, en la cual se opuso a las pretensiones de la demanda. Hizo alusión a los requisitos de procedibilidad específicos de la acción de tutela contra providencia judicial, para precisar que la decisión enjuiciada no incurrió...

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