Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01544-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 745023609

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01544-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Octubre de 2018

Fecha25 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01544-01 (AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMRCA , SECCIÓN SEGUNDA , SUBSECCIÓN C - MARÍA CRISTINA RUEDA DURÁN Y OTROS

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia del 20 de septiembre de 2018 por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, mediante la cual declaró la improcedencia del amparo solicitado.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1.1. Con escrito recibido el 10 de mayo de 2018 en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, actuando a través de representante judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C y el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

1.2. Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la providencia del 6 de diciembre de 2017 dictada por el Tribunal accionado, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 25899-33-33-001-2014-00499-00, instaurado por la señora M.C.R.D., por medio de la cual se confirmó la sentencia del 28 de julio de 2015 proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Zipaquirá, que accedió a las pretensiones de la demanda.

1.3. Con base en lo anterior, la entidad accionante solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió:

“(…)

S. dejar sin efectos las sentencias proferidas por el JUZGADO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, el 28 de julio de 2015, confirmada en segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”, el 06 de diciembre de 2017, dentro del proceso contencioso administrativo No. 25899-33-33-001-2014-00499-00.

b.- Consecuentemente sirva (sic) ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez del(a) señor(a) M.C.R.D. aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar el régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y taza de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio de tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años como lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.

Tercero. De manera subsidiaria:

a.- En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos de forma TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

b.- En consecuencia se sirva suspender los efectos de las sentencias proferidas por el ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, el 28 de julio de 2015, confirmada en segunda instancia por el TRIBUNAL DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentará esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela”.

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. La señora M.C.R.D. laboró en el Instituto Caro y Cuervo, desde el 23 de septiembre de 1968 hasta el 30 de junio de 2005. El último cargo desempeñado fue el de Auxiliar Administrativo Código 5120 Grado 18, nació el 16 de septiembre de 1948 y adquirió el status jurídico de pensionada el 16 de septiembre de 1998.

2.2. Mediante la Resolución No. 00342 del 22 de enero de 2001 le fue reconocida pensión de vejez por la extinta CAJANAL, con el 75% sobre el Ingreso Base de Liquidación conformado por el promedio de lo devengado en los últimos 5 años y 9 meses de servicio. Como disposiciones aplicables citaron la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

2.3. Mediante 10700 del 7 de marzo de 2006 se reliquidó la pensión de vejez elevando la cuantía de la misma, a partir del 1 de julio de 2005, fecha efectiva del retiro.

2.4. La señora R.D. solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Mediante la Resolución RDP 42486 del 12 de septiembre de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, negó tal solicitud.

2.5. Contra el anterior acto administrativo presentó recurso de apelación, resuelto en la Resolución RDP 047295 del 9 de octubre de 2013, en la que confirmó la decisión recurrida.

2.6. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora M.C.R.D. demandó a la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos que negaron su solicitud de reliquidación pensional y, en consecuencia se liquidara su prestación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

2.7. El Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Zipaquirá, en Audiencia Inicial llevada a cabo el 28 de julio de 2015, luego de agotadas las respectivas etapas, accedió a las pretensiones de la demanda. Fundamentó su decisión en la sentencia del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

2.8. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C, en sentencia del 6 de diciembre de 2017, confirmó la decisión de primera instancia, con fundamento en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 con el Radicado 25000-23-2500-23-25-000-2006-07509-01.

3. Sustento de la acción constitucional

Fundamentó las anteriores solicitudes en las siguientes razones:

3.1. Para la UGPP se configura un defecto sustantivo, fundamentado en que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta que las reglas del ingreso base de liquidación no hacen parte del régimen anterior, sino de las disposiciones que expresamente señala el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

3.2. De este modo, indicó que se desconocieron las normas y la jurisprudencia en relación con la aplicación del régimen de transición, pues a la causante, le era aplicable para efectos del IBL el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, liquidar su pensión con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio previos a adquirir el status pensional, de conformidad con el artículo 21 de la citada Ley 100 y con la inclusión de los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994, en atención a la fecha en que adquirió su status pensional.

3.3. Adicionalmente, sostuvo que igual propósito tuvo el Acto Legislativo 01 del 29 de junio de 2005 (fecha posterior a la adquisición del status pensional de la señora M.C.R.D..

3.4. Indicó además, la existencia de un defecto por desconocimiento del precedente.

Para ello, hizo mención de los precedentes judiciales que al respecto ha emitido la Corte Constitucional, remontándose a la sentencia C-168 de 1995, luego mencionando las sentencias C-258 de 2013, T-078 de 2014, el Auto 326 de 2014 y, las sentencias de unificación SU-230 de 2015 y 427 de 2016, todo para indicar que la conclusión a la que se llega es que el IBL no está sujeto a transición.

Así mismo, relaciona la sentencia de unificación SU-395 de 2017 en la que igualmente se aborda el tema de la aplicación del IBL a los regímenes especiales sujetos a la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

3.5. Advirtió que el Consejo de Estado, respecto de las decisiones de unificación de la Corte Constitucional, ha producido decisiones acatando la posición, tal es el caso de la Sección Quinta, de donde citó algunos pronunciamientos de tutela en el sentido que ha dispuesto la Corte.

3.6. En el caso concreto, manifestó que tanto el juzgado como el tribunal desconocieron el precedente judicial del máximo órgano de la jurisdicción constitucional desde el año 1995 en las sentencias enunciadas, relacionadas con el tema del régimen de transición y los aspectos que deben ser tenidos en cuenta, todo retomado en las sentencias SU-230 de 2015 y 427 de 2016, sobre la forma de aplicar el IBL para las personas sujetas al régimen de transición, motivo por el cual su ratio decidendi era obligatoria para solucionar el caso de la demandante, que implicaba su reconocimiento con base en los artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993, ya que el IBL no está sujeto al régimen de transición.

3.7. Concluyó que con decisiones como las que han sido adoptadas por el juzgado y el tribunal accionados, afectan la sostenibilidad financiera del sistema.

4. Actuaciones procesales relevantes

4.1. Admisión de la demanda

4.1.1. Mediante auto del 28 de mayo de 2018, el a quo admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a las autoridades judiciales demandadas y a la señora M.C.R.D., otorgándoles 2 días para que rindieran informe sobre la demanda interpuesta.

4.1.2. Por otro lado, se le ofició al juzgado accionado para que remitiera en calidad de préstamo el expediente del proceso de nulidad y...

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