Auto nº 11001-03-28-000-2018-00029-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 24 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 745023637

Auto nº 11001-03-28-000-2018-00029-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 24 de Octubre de 2018

Fecha24 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018))

Radicació n número: 11001-03-28-000-2018-00029-00

Actor: R.E.P.O.

Demandado: C.A.L.M. COMO REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO PARA EL PERIODO 2018-2022

Referencia: Nulidad electoral

ACTA DE AUDIENCIA INICIAL

Artículo 180 y 283 del CPACA

Proceso de nulidad electoral

Expediente: 11001-03-28-000-2018-00029-00

En Bogotá, D.C., el veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018), a las ocho y media de la mañana (8:30 a.m.), día y hora señalados para celebrar la audiencia inicial que establecen los artículos 283 y 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de Audiencias No. 4 del Consejo Superior de la Judicatura, el Magistrado Ponente doctor A.Y.B., y la Magistrada Auxiliar del Despacho Ponente M.A.C.T., Secretaria ad hoc, se constituyeron en audiencia pública dentro del proceso electoral No. 11001-03-28-000-2018-00029-00 promovido por el señor R.E.P.O. contra el formulario E-26CAM a través del cual se declaró la elección del señor C.A.L.M. como Representante a la Cámara por el departamento del Atlántico para el periodo 2018-2022.

Presidió la audiencia el Magistrado Ponente doctor A.Y.B., quien manifestó que el objeto de la audiencia era reconocer personerías, resolver las excepciones previas y mixtas propuestas, realizar el saneamiento del trámite, fijar el objeto del litigio y decretar pruebas de conformidad con los artículos 283 y 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El C.P. insistió en que la ausencia de una de las partes no impedía la continuidad de la diligencia, como lo indica expresamente el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, aplicable por remisión del artículo 296 del CPACA. Por tanto, si alguna de las partes debía o quería retirarse, ello no sería óbice para su continuidad.

ASISTENTES

Se dejó constancia por la Secretaria Ad - hoc que a la diligencia se hicieron presentes:

Parte demandante:

El demandante R.E.P.O., identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.885.952 de Montería y la tarjeta profesional de abogado No. 60.039 del C.S. de la J.

Parte demandada:

El apoderado del demandado C.A.L.M., el abogado A.F.B.R., identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.555.685 de Bogotá y la tarjeta profesional de abogado No. 173.566 del C.S. de la J.

Autoridades que profirieron el acto o intervinieron en su adopción

El apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el abogado J.A.L.S., identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.020.721.362 y la tarjeta profesional de abogado No. 238.767 del C.S. de la J.

El apoderado del Consejo Nacional Electoral, el abogado U.L.V., identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.641.683 de Bogotá y la tarjeta profesional de abogado No. 178.711 del C.S. de la J.

Ministerio Público

La doctora S.P.T.B. en su calidad de Procuradora 7º Delegada ante el Consejo de Estado, se excusó de asistir a la audiencia por encontrarse simultáneamente en una audiencia de pérdida de investidura.

RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍAS

Conforme al poder visible a folio 254 del expediente se le reconoció personería al abogado A.F.B.R. como apoderado judicial del señor C.A.L.M..

Asimismo, se reconoció a los profesionales del derecho J.A.L.S. y M.d.P.U.C. como apoderados principal y suplente, respectivamente, de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de conformidad con la resolución de delegación obrante a folio 174 del expediente. Se advirtió que de acuerdo a lo reglado en el artículo 75 del C.G.P. no es posible que ambos apoderados actúen de manera simultánea.

Finalmente, se reconoció al abogado U.L.V. como apoderado del Consejo Nacional Electoral, según el mandato conferido en documento visible a folio 339 del plenario.

Frente a la decisión sobre el reconocimiento de personerías no se formuló recurso alguno, razón por la que ésta quedó ejecutoriada y en firme.

EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS

El Consejero Ponente procedió a realizar el pronunciamiento sobre las excepciones previas y aquellas mixtas que según el numeral 6º del artículo 180 del C.P.A.C.A. debían ser resueltas en esta diligencia y fuesen compatibles con la naturaleza de este medio de control.

El apoderado principal de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en contestación que obra en el folio 167 y siguientes del expediente, propuso la excepción de “Falta de legitimación en la causa”, excepción de naturaleza mixta.

En términos generales, sostuvo que esa entidad solo tiene competencia para organizar las elecciones y los diferentes mecanismos de participación, siendo claro, según su criterio, que a quien le corresponde verificar que los candidatos inscritos no estén incursos en causales de inhabilidad es al partido político que concede el aval al candidato.

Para sustentar su postura trajo a colación varias providencias, entre ellas, el auto de la Sección Quinta de 17 de julio de 2015 dentro del proceso de Nulidad Electoral Nº 2014-00099-00 en el que se concluyó que se hace necesario determinar si la RNEC desplegó funciones inherentes a sus competencias que determinaran o pudiesen incidir en el vicio que se le imputa a la correspondiente elección.

El C.P. señaló que debido a que legalidad de la elección del señor L.M. como Representante a la Cámara no se cuestiona por la actuación desplegada por funcionario alguno de la RNEC, sino por una serie de conductas personalísimas, como lo es la presunta materialización de unas inhabilidades, no es menester que la Registraduría concurra al proceso a defender alguna actuación suya, razón por la que declaró probada la excepción de “Falta de Legitimación en la Causa por pasiva” propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Finalmente, puso de presente que los demás sujetos procesales no formularon ninguna otra excepción previa o mixta que deba ser resuelta en esta instancia del proceso, ni tampoco el despacho encontró que en el sub lite se hiciera necesario declarar de oficio ninguna de esta clase de excepciones.

En efecto, indicó que no hay lugar a declarar cosa juzgada, porque el acto no ha sido objeto de control de judicial en otra oportunidad, ni caducidad ya que como se explicó en el auto admisorio de la demanda, el escrito introductorio se presentó dentro de la oportunidad legal correspondiente.

Frente a la decisión de decretar probada la excepción de falta de legitimación en la causa no se formuló recurso alguno, razón por la que ésta quedó ejecutoriada y en firme.

SANEAMIENTO

El Ponente puso de presente que al proceso de la referencia se le imprimió el trámite que correspondía, y que no se configuraba causal alguna de nulidad que fuera propuesta por las partes o que hubiese requerido su declaración de oficio.

Igualmente evidenció que según el numeral 3º del artículo 149 del CPACA y el artículo 13 del Acuerdo 058 de 1999 -Reglamento Interno de esta Corporación-, el Consejo de Estado a través de su Sección Quinta, es competente para conocer y fallar el asunto de la referencia en única instancia. Lo anterior, porque lo que se cuestiona es el acto electoral a través del cual se declaró la elección del señor L.M. como Representante a la Cámara por el departamento del Atlántico para el periodo constitucional 2018-2022.

Luego, la Secretaria Ad-Hoc hizo un recuento de las notificaciones surtidas respecto de la parte demandada, demandante y el Ministerio Público. Igualmente, señaló que la existencia de este proceso judicial se informó a la comunidad a través de la página web del Consejo de Estado y que la existencia de este proceso se notificó a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado.

Conforme al informe rendido, el ponente concluyó que el trámite de notificaciones de las que trata el artículo 277 del CPACA se surtió a cabalidad.

Posteriormente, el Director del Proceso puso de presente que la Registraduría solicitó que se vinculara al presente proceso al partido Cambio Radical, como colectividad que avaló al demandado y a quien, según su criterio, le correspondía verificar que aquel no hubiese estado incurso en ninguna causal de inhabilidad.

Sobre el punto, el Ponente coligió que como frente a la Registraduría se encontró probada la excepción de falta de legitimación en la causa, decisión que quedó en firme y ejecutoriada, debía concluirse que dicha entidad ya no era un sujeto procesal y, por ende, aquella ya no tenía la posibilidad de realizar solitudes en ningún sentido.

Sin embargo, el C.P. señaló que en aras de ejercer un control de legalidad del presente proceso, según lo establecido en el artículo 207 del CPACA, explicaría de oficio por qué la vinculación del partido que avaló al demandado no era necesaria.

Sobre el punto indicó que dicha agrupación política no fue vinculada al presente trámite, debido a que esta no se encontraba dentro de las personas naturales o jurídicas a las que según el artículo 277 del CPACA se les debía notificar el auto admisorio de la demanda tratándose de procesos electorales de carácter subjetivo.

En efecto, indicó que la Sección ha entendido que la adecuada interpretación del literal e) del artículo 277 del CPACA, según el cual Los partidos o movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos quedarán notificados mediante la publicación de los avisos aludidos, era la que establecía que la expresión “los avisos aludidos” implicaba que los partidos políticos solo serían notificados por ese medio cuando fuera obligatorio surtir esa clase de actuación.

Lo anterior, toda vez que tal y comose desprende de la simple lectura del artículo 277 del CPACA, la notificación por aviso...

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