Auto nº 68001-23-33-000-2015-00926-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 745023757

Auto nº 68001-23-33-000-2015-00926-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Octubre de 2018

Fecha22 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00926-01(2882-16)

Actor: N E S.Y.N.A.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI O N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA // PROTECCI O N SOCIAL - UGPP

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE 2011 .

Decide el Despacho el recurso de apelación formulado por la entidad demandada contra el auto proferido el 11 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó el llamamiento en garantía.

ANTECEDENTES

El señor N.Y.N.A. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) RDP 033166 de 30 de octubre de 2014; y, ii) RDP 003093 de 27 de enero de 2015, proferidas por la UGPP, por medio de las cuales se le niega la reliquidación de su pensión de vejez.

Como restablecimiento del derecho, solicitó: i) reliquidar la pensión de vejez del demandante con “base en la totalidad de los factores salariales más altos devengados en el último año de servicio, como lo establece el Decreto 546 de 1971”; ii) indexar y ordenar a la entidad demandada a pagar el retroactivo pensional debidamente indexado; iii) condenar en costas y agencias en derecho que causen.

Solicitud del llamamiento en garantía

La UGPP solicitó llamar en garantía a la Nación - Fiscalía General de la Nación, por ser la entidad responsable de cotizar y realizar los descuentos de aportes para pensión de vejez del demandante como su empleador, y dado que, en caso de prosperar las pretensiones de la demanda, se deben efectuar los pagos de manera indexada y con los intereses a que haya lugar, esta debe ser llamada a responder por el porcentaje de aportes que le corresponda.

PROVIDENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Santander en auto de 11 de marzo de 2016, negó la solicitud de llamamiento en garantía. Indicó que aun cuando el inciso segundo del artículo 22 de la Ley 100 de 1993 establece que corresponde al empleador realizar el pago parcial de los aportes, ello no afecta la competencia de la UGPP en el Régimen Pensional del Sector público para liquidar y pagar las mesadas pensionales sobre los ingresos percibidos y, dado que la Fiscalía General de la Nación no está a cargo de dicho pago, no procede la solicitud.

RECURSO DE APELACIÓN

La entidad demandada indicó que contrario a lo expresado por el Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 225 del CPACA, constituye un requisito indispensable para llamar en garantía la existencia de un derecho legal o contractual “de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia”.

CONSIDERACIONES

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 125 y el artículo 243 Ibídem, el Despacho es competente para decidir de plano el recurso.

Problema jurídico

¿Es procedente el llamamiento en garantía que formula la entidad demandada, UGPP, a la Fiscalía General de la Nación en su calidad de empleador del demandante, teniendo en cuenta que en el presente asunto el objeto de la litis recae sobre la reliquidación la pensión de vejez?

Para desarrollar el interrogante planteado, el Despacho abordará, en primer lugar, el estudio de la figura del llamamiento en garantía, para luego resolver la solicitud formulada en el caso concreto.

La figura del llamamiento en garantía se encuentra regulada expresamente por el artículo 225 del CPACA, y procede además, de acuerdo con el inciso final de esta disposición, con fines de repetición frente a un agente estatal.

Esta Sección ha precisado, a partir de la norma citada, que para la procedencia del llamamiento en garantía es necesario que se evidencie en la solicitud, la existencia de una norma que en un momento dado, determine que un tercero ajeno a la relación procesal trabada en el asunto, deba responder por los actos o hechos que son objeto de cuestionamiento en el mismo.

Es decir, “que debe existir una norma que imponga la obligación a cargo del tercero, de resarcir un perjuicio o de efectuar un pago que pudiera ser impuesto en la sentencia que decida el respectivo proceso” .

Sobre la procedencia del llamamiento en garantía que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) ha efectuado a...

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