Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01261-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 745023785

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01261-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Octubre de 2018

Fecha18 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación: 11001-03-15-000-2018-01261-01(AC)

Actor: HERACLIO HIGUITA ARANGO Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 10 de septiembre de 2018, proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, a través del cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso de algunos accionantes negándose respecto de otros actores y, en consecuencia, se dejó sin efectos la sentencia del 10 de noviembre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, dentro del proceso de reparación directa 05001-12-31-000-2012-00061-01.

ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

Mediante escrito recibido en la Secretaría General del Consejo de Estado, el 18 de abril de 2018, los señores Heraclio, J.E., B., W., L., E., L., R.L., O. y B.H.A. y A.L.A. de H., J.A.C.M., M.C.T.B., F.M.T., O.A.M.T. y M.Y.M.T., actuando mediante apoderado, presentaron solicitud de amparo constitucional en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, con ocasión de la providencia del 10 de noviembre de 2017 proferida por dicha Corporación, mediante la cual se desató el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el marco de un proceso de reparación directa promovida por los actores, en el sentido de negar los perjuicios reconocidos al grupo familiar de las víctimas directas del daño.

En concreto, solicitaron lo siguiente:

«PRIMERO: Que se tutele los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, defecto fáctico, el desconocimiento del precedente judicial, falta de motivación judicial, en consecuencia se ordene revocar la sentencia con fecha 10 de noviembre de 2017, emanado del CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN A, H. Magistrada Ponente Dra. M.N.V.R., en la cual se revoca la Sentencia (sic) de primera instancia y consecuencialmente quede en firme la providencia del 28 de abril de 2014 proferida por la H. Magistrada Dra. M.C.M.R. del Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Descongestión, de la misma forma se me conceda las demás pretensiones que se solicitaban en la demanda principal de acuerdo a la sustentación del recurso de apelación.

SEGUNDO: Consecuencialmente se acojan todas las pretensiones que instauré en la demanda principal o en su defecto se deje el fallo en las condiciones que se dijo en primera instancia»

La solicitud tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos

La Sala resume los supuestos fácticos de acuerdo con lo que se encuentra probado en el expediente, comoquiera que los hechos narrados en el escrito de tutela no son claros.

Según se advierte del escrito de la demanda ordinaria, el 11 de octubre de 2000, desaparecieron cinco personas que residían en la finca “El Porvenir” ubicada en el municipio de Chigorodó, Antioquia, después de que varios sujetos armados irrumpieran violentamente en el lugar, lo que dio paso a que se abriera una investigación por el delito de desaparición forzada, por parte de la Fiscalía General de la Nación.

El 6 de febrero de 2001, la Fiscalía Veinticuatro Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medellín, dictó medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, en contra de los señores H.H.A. y A.C.T., y les formuló resolución de acusación por las conductas punibles de concierto para delinquir y desaparición forzada.

Mediante providencia del 28 de septiembre de 2009, la Fiscalía Veinticuatro Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Medellín, calificó el mérito del sumario en el sentido de precluir la investigación a favor de los demandantes, en tanto que no cometieron los delitos por los cuales se les procesó.

De cara a lo anterior, el 19 de diciembre de 2011, los actores presentaron una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó el señor H.H.A. junto con su cónyuge fallecida, la señora A.C.T., en el marco del proceso penal adelantado contra ellos.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 28 de abril de 2014, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda y declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación. Asimismo, declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los señores I.C.H.C., O.H.A., J.A.C.M., M.C.T.B., F.M.T., O.A.M.T. y M.Y.M.T..

Como consecuencia de ello, reconoció perjuicios morales por la privación injusta del señor H.H.A. a los señores A.L.A. de H., H.H.A., L.H.C., L.H.A., L.H.A., R.L.H.A., E.H.A., J.E.H.A., B.H.A. y W.H.A.. A la menor L.H.C. (hija de las víctimas directas del daño) por la privación injusta de la señora A.C.T. (Q.E.P.D) y negó las demás pretensiones indemnizatorias.

Inconformes con la decisión, tanto la Fiscalía General de la Nación como la parte actora, presentaron recurso de apelación. Esta última sustentó el recurso con fundamento en que, no debió declararse la falta de legitimación en la causa por activa, en tanto que se aportaron los registros civiles que demostraban la legitimidad para demandar de dichas personas, sin que estos fueran objetados. Igualmente, resaltó su inconformidad respecto a la negativa de tasar los perjuicios de lucro cesante causados a la señora A.C., el daño a la vida en relación y el daño emergente reconocido.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2017, desató el recurso de apelación formulado y resolvió modificar la sentencia apelada en el sentido de reconocer: i) los perjuicios morales únicamente a las víctimas directas del daño y a la hija de éstas, ii) los perjuicios por lucro cesante a favor de los señores H.H.A. y A.T. y negar las demás pretensiones de la demanda.

Lo anterior, en consideración a que, según se afirmó en dicha providencia judicial, los señores J.E., B., W., Liriam, Eminda, L., R.L., O., B.H.A. y A.L.A. de H., no estaban legitimados en la causa para actuar en el referido proceso de reparación directa, porque no se aportaron los registros civiles de nacimiento para acreditar el parentesco con las víctimas directas del daño.

3. Sustento de la vulneración

Precisó que se desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la parte actora, en tanto que la autoridad judicial demandada pasó por alto los registros civiles que fueron debidamente aportados y que acreditaban el parentesco de los demás demandantes con las víctimas directas, sin que se advirtiera que los mismos fueran tachados de falso u objetados.

Alegó que en este caso, en la providencia acusada se incurrió en un defecto fáctico al no valorar los registros civiles autenticados de nacimiento en los que se acreditó el parentesco de cada uno de los demandantes con las víctimas de la privación injusta de la libertad.

Indicó que, aun cuando la autoridad judicial señaló que algunos de dichos registros civiles fueron aportados en copias simples, lo cierto es que, cada uno de estos documentos reposaba en el expediente en copia auténtica y, en todo caso, la jurisprudencia del Consejo de Estado (sin precisar cuál) ha sido enfática en señalar en qué casos deben exigirse copias auténticas.

Mencionó el defecto procedimental absoluto y las aristas que el mismo comporta, para indicar que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en este caso, se apartó de manera evidente del procedimiento general establecido, en tanto que no atendió a los argumentos de la apelación.

Manifestó que, igualmente, se incurrió en un defecto por exceso ritual manifiesto, al exceder las formalidades procesales para hacer nugatorio el derecho al debido proceso y de defensa, al no valorar los documentos que se aportaron al proceso.

4. Trámite de la solicitud de amparo

Mediante auto del 27 de abril de 2018, el magistrado ponente de la Sección Cuarta, solicitó al apoderado de los accionantes que acreditara su condición mediante los respectivos poderes para presentar la acción de tutela de la referencia (f. 84).

Dicho requerimiento fue atendido por el apoderado de la parte actora mediante memorial enviado a la Secretaría General de esta Corporación al buzón de correo electrónico, el 10 de mayo de 2018 (ff. 86 a 93).

El 24 de mayo de 2018 el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar de la misma a la parte actora y a los magistrados que integran la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, a las señoras L.H.C., I.C.H., a la Nación, Fiscalía General de la Nación y al Tribunal Administrativo de Antioquia, S.C. en Descongestión, como demandados y terceros interesados en las resultas del proceso (f. 95)

Finalmente, entre otros asuntos, se solicitó en calidad de préstamo el expediente correspondiente al proceso de reparación directa objeto de controversia.

5. Argumentos de defensa

5.1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”

La magistrada ponente de la decisión judicial acusada, contestó la tutela en los siguientes términos:

Destacó que, en relación con el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, contrario a lo señalado en la tutela, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, motivó con suficiencia su decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por activa de algunos de los demandantes, como puede leerse en el acápite de dicha providencia denominado “8.1. De la legitimación en la causa”.

Explicó que, como...

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