Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00503-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 745023833

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00503-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Octubre de 2018

Fecha18 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00503-01 (AC)

Actor: FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A.

Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO Y EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FIDUPREVISORA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 1º de agosto de 2018, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la petición de amparo de la referencia.

ANTECEDENTES

Solicitud

La Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A., actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el laudo arbitral proferido el 11 de diciembre de 2017 por el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias entre esa organización y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, representado por la Fiduciaria la Previsora S.A.

La parte tutelante consideró que con la referida decisión, el Tribunal de Arbitramento enjuiciado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa.

1.2. Hechos

Como sustento fáctico de la demanda, se señaló, en síntesis, que:

1.2.1. Expuso que el 26 de diciembre de 2008 celebró contrato de prestación de servicios médicos asistenciales No. 1122-16-08, el cual tenía como objeto que la accionante prestara “servicios médicos asistenciales a los docentes activos y pensionados afiliados al FOMAG y a sus beneficiarios, en una región prestablecida en el contrato”.

1.2.2. Indicó la tutelante que el 24 de noviembre de 2015, presentó ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, demanda arbitral contra el FOMAG, representado por la Fiduprevisora, con el propósito de que se dirimiera el conflicto originado en el presunto incumplimiento por parte de la entidad contratante durante la ejecución del contrato arriba nombrado.

1.2.3. De acuerdo con lo anterior, se integró el respectivo Tribunal de Arbitramento, el cual, mediante laudo proferido el 11 de diciembre de 2017, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR DE OFICIO probada la caducidad de la acción contractual promovida por la parte convocante Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, negar las pretensiones de la demanda.

TERCERO: No imponer sanción alguna derivada del juramento estimatorio hecho en la demanda (…)”.

1.2.4. Contra la anterior decisión la parte actora presentó solicitud de aclaración al considerar que el Tribunal había desconocido sus garantías fundamentales al debido proceso y de defensa por cuanto al ser alegada la caducidad de la acción por primera vez en la Audiencia de alegaciones celebrada el 22 de noviembre de 2017 no pudo ejercer el derecho de defensa y el Tribunal tampoco generó el espacio para el ejercicio de este derecho”.

1.2.5. Mediante auto del 19 de diciembre de 2017, el Tribunal de Arbitramento negó la solicitud de aclaración al considerar que ninguno de los aspectos planteados en el escrito de solicitud conlleva a que el laudo deba ser aclarado; bien porque las argumentaciones de la petición se refieren a consideraciones cuyo alcance no ofrece “verdadero motivo de duda” o porque no se refieren a frases que se encuentren en la parte resolutiva del Laudo, ni a las que influyeron en la decisión”.

1.3. Fundamentos

En criterio de la parte accionante, a través de la providencia cuestionada, se Q 1ººº

9 Al respecto, indicó que la sentencia censurada incurrió en defecto sustantivo.

Alegó que el Tribunal entró en contradicción toda vez que fundamentó su decisión en el artículo 164 CPACA, sin embargo, el computó de la caducidad de la acción lo realizó con apoyo en la legislación anterior, esto es, el Decreto 01 de 1984, estrictamente el artículo 136.10, según el cual, se podía acudir a la acción dentro de los 2 años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar, aplicando al caso una norma que no correspondía”.

-+Luego, manifestó que no contó con la oportunidad de controvertir los argumentos sobre los cuales se edificó la decisión de declarar de oficio la caducidad de la acción contractual. Sostuvo que teniendo en cuenta que en el trámite arbitral no existe la doble instancia, como ocurre en la mayoría de procesos judiciales regulados en el Código General del Proceso, antes de proferir decisión de fondo, el tribunal accionado debió permitirle ejercer su derecho de defensa así la ley que regula los arbitramentos (Ley 1563 de 2012) no haya regulado esta circunstancia excepcional”.

Petición de amparo

A título de amparo constitucional solicitó:

“1. S. revocar en todas sus partes el Laudo Arbitral del 11 de diciembre de 2017, proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado por la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social para resolver las diferencias surgidas con la Nación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fomag-, representada judicialmente por Fiduciaria La Previsora S.A., que se identifica con el Nº 4389.

2. Que se ordenen las restituciones a que hubiere lugar.

3. Que se disponga que la parte interesada podrá solicitar la convocatoria de un tribunal arbitral dentro de los tres (3) meses a la ejecutoria de la sentencia de tutela, que disponga la nulidad del laudo arbitral a que se refiere la pretensión 1”.

Trámite de la acción de tutela

Por auto de 22 de febrero de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela de la referencia y como consecuencia de esto, ordenó notificar como accionado al Tribunal de Arbitramento enjuiciado.

Así mismo, vinculó como terceros con interés en las resultas de este proceso al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, representado por la Fiduprevisora S.A.

Po último, en virtud de lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso, ordenó vincular al presente trámite a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

1.6. Contestaciones

Fiduprevisora S.A.

Actuando a través de apoderado allegó el informe requerido con el que solicitó se negaran las pretensiones del escrito de amparo.

Manifestó que la parte accionante al interior del trámite censurado, desatendió su deber de probar la fecha en la que se firmó el acta de liquidación bilateral y, por lo tanto, fue su propia omisión la que obligó al Tribunal de Arbitramento a tomar como referente otra fecha como si no se hubiese efectuado dicho acto, esto es, aquella en la que venció el plazo para liquidarse.

Consideró que los reproches al laudo arbitral se originaron por culpa de la accionante, pues alegó que no se le permitió defenderse respecto a la decisión de declarar la caducidad cuando esa circunstancia fue producto de su descuido al presentar la demanda arbitral de manera extemporánea.

Por último, expresó que la acción constitucional de la referencia no cumple el requisito de la inmediatez, toda vez la demanda se interpuso luego de transcurridos 59 días y, por lo tanto, no fue oportuna”.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Cámara de Comercio de Bogotá, pese a que fueron debidamente notificados guardaron silencio.

1.7. Fallo impugnado

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 1º de agosto de 2018, negó el amparo solicitado por considerar que las garantías fundamentales de la parte accionante no fueron desconocidas por el Tribunal de arbitramento enjuiciado. Al efecto expuso:

“4.2.1.2. Ahora bien, respecto de la posibilidad de crear oportunidades procesales para permitir a la parte convocante controvertir los fundamentos fácticos y jurídicos en los que se edificaría la decisión de declarar la caducidad de la acción, la Sala encuentra que es una pretensión improcedente. Ello, porque conforme al artículo 228 Superior quienes administran justicia deben observar con diligencia los términos procesales y además adicionar una etapa en el trámite de un proceso es una potestad exclusiva del legislador.

De esta manera, exigir a los jueces que, para cada caso concreto, en aras de garantizar el derecho de defensa de las partes, reinvente las etapas procesales previstas por el legislador desconocería el principio de legalidad que regula la función de administrar justicia.

Sobre este particular, resulta importante señalar que el proceso arbitral, como otros que no prevén la posibilidad de apelar la sentencia para que un superior jerárquico la revise, no es una creación legal que desconozca presupuestos superiores, en tanto la propia Constitución Política permitió al legislador que regulara esta materia.

(…)

4.2.2.2. Para la Sala, en contraste con lo afirmado por la sociedad actora, resulta claro que el régimen de caducidad se analizó conforme a lo establecido en el artículo 164 del CPACA y, teniendo en cuenta que el contrato fue liquidado de manera bilateral conforme al acta aportada en el expediente.

Ahora bien, como quiera que la respectiva acta de liquidación bilateral no tenía una fecha exacta de suscripción, lo que dificultaba el conteo de los dos años, el Tribunal decidió subsanar esa omisión teniendo en cuenta los plazos fijados en el contrato, pues consideró que para efectos del estudio de la caducidad, la liquidación de manera bilateral no podía superarlos ya que ello conllevaría habilitar a las partes para variar dicho régimen que al ser de orden público es irrenunciable e inmodificable”.

Con fundamento en lo anterior el a quo de tutela consideró que la decisión arribada al interior del trámite arbitral objeto de tutela no incurrió en los yerros señalados, razón por la cual negó las pretensiones del escrito de amparo.

Impugnación

En desacuerdo con lo...

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