Sentencia nº 25000-23-36-000-2018-00660-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 745023857

Sentencia nº 25000-23-36-000-2018-00660-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Octubre de 2018

Fecha18 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

TUTELA CONTRA AUTO QUE EXCLUYE DE SELECCIÓN Y REVISIÓN UN PROCESO DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / ADECUADA NOTIFICACIÓN DEL AUTO PROFERIDO POR LA SALA DE SELECCIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Corresponde a la Sala determinar si (…) la entidad demandada desconoció los derechos del actor en la medida en que no notificó personalmente la exclusión de selección de la acción de tutela. (…) Esta Sección considera que en la medida en que la presente tutela está dirigida a censurar la presunta falta de notificación personal de un auto proferido por la Sala de Selección número 5 de la Corte Constitucional, el amparo constitucional sí es procedente. El hecho de que esa decisión sea discrecional no implica que no deba cumplir con ciertas pautas procesales que deben ser garantizadas sin importar la condición del demandado. (…) De la lectura del auto de fecha 31 de mayo de 2018, proferido por la Sala de Selección de tutelas Número Cinco, se logra establecer que, efectivamente, las tutelas comprendidas entre los rangos T-6.746.121 al T 6.770.420 fueron objeto de estudio por parte de dicha Sala, lo que incluye el proceso adelantado por el actor. (…) Por tanto, dentro de los expedientes de tutela que no fueron seleccionados se encontraba el expediente con radicado interno T 6750614, adelantado por el [actor]. (…) Dicho auto fue notificado por estado del día 18 de junio de 2018, conforme lo establece el Reglamento interno de la corte constitucional (…) Bajo esos términos, se deduce que no se presenta la vulneración de los derechos invocados, por lo que la sentencia de primera instancia será modificada, en el sentido de negar la protección de las atribuciones constitucionales y fundamentales del actor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00660-01 (AC)

Actor: N...C.P.

Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 26 de julio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección “C”, que “negó por improcedente” la acción de tutela.

ANTECEDENTES

La petición de amparo

Mediante escrito radicado el 11 de julio de 2018 en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor N.C.P., actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Corte Constitucional, con el objeto de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso.

Estimó quebrantado su derecho con ocasión de la carencia absoluta de notificación personal, al correo electrónico o a la dirección de residencia que reposa en el expediente N. 2018-0030, respecto del auto dictado por la Sala de Selección de tutelas número 5 de la Corte Constitucional.

En concreto, en su confuso escrito el demandante solicitó:

“1- RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO por violación al debido Proceso, por carencia absoluta de notificación personal, al correo electrónico o a la dirección de residencia que reposa en el expediente N. 2018 - 0030.

2- VIA (sic) DE HECHO JUDICIAL. Por tratarse de DERECHOS IMPRESCRIPTIBLES Y DERECHOS ADQUIRIDOS.

3-PERJUICIO IRREMEDIABLE. Por el daño causado, implica que las cosas no pueden retornar a su estado anterior y que solo puede ser invocada para solicitar al juez la concesión de la tutela”.

4-NULIDAD A TODO LO ACTUADO . (N. propias del tutelante)

Hechos

La Sala establece los siguientes hechos que soportan la acción de tutela:

El actor presentó otra acción de tutela referida a la solicitud de su pensión extralegal, que se encuentra consagrada en el artículo 6º de la Ordenanza 21 de 1946, la cual ha venido solicitando desde el año 1996, momento de su destitución como empleado público de la Gobernación de Cundinamarca.

Resaltó que ha agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios y que la única herramienta que le asiste es la tutela.

El 15 de junio de 2018, el señor CONTRERAS PRECIADO presentó ante la Corte Constitucional solicitud de Revisión de los fallos de tutela de primera y segunda instancia, proferidos por los juzgados Veintisiete (27) Civil Municipal de Bogotá (del 02 de febrero de 2018) y el doce (12) Civil Del Circuito de Bogotá (del 12 de marzo de 2018), dentro del radicado Nº T 6750614.

Considera que los fallos proferidos en esa oportunidad, configuran una vulneración a sus derechos fundamentales: violación al debido proceso, defecto procedimental absoluto, defecto material o sustantivo, vulneración a derechos imprescriptibles, y derechos adquiridos.

El 5 de julio de 2018 presentó solicitud de insistencia ante la Corte constitucional a fin de que dicha Corporación se pronunciara sobre la solicitud de revisión presentada el 15 de junio de 2018. Advierte que, sin embargo, la persona encargada de la Secretaría revisó el documento y le informó textualmente que no lo radicara porque ya habían vencido los términos para hacer uso del recurso de INSISTENCIA, que el termino (sic) venció el día 03 de julio del corriente año.

Sustento de la vulneración

De la confusa demanda se infiere que el actor echa de menos que la notificación de la decisión de la Corte Constitucional, que excluyó la revisión de la tutela decidida por los juzgados 27 Civil Municipal de Bogotá y 12 Civil del Circuito de la misma ciudad, no se hubiera efectuado de manera personal. Considera que esa providencia se debió enviar a su correo electrónico o a su dirección de residencia.

Trámite de la acción de tutela

A través de auto del 12 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, de conformidad al artículo 17 del Decreto - Ley 2591 de 1991, requirió a la parte actora para que corrigiera la solicitud de tutela, y de manera específica, individualizara los hechos en que se fundamenta el amparo.

Además, dispuso determinar el cargo que se le imputa a la Corte Constitucional y manifestar el derecho afectado por dicha Corporación, así como las pretensiones perseguidas.

Mediante oficio radicado el 16 de julio de 2018, el señor N.C.P. presentó respuesta al requerimiento. Reiteró que presentó solicitud de revisión a los fallos de tutela ante la Corte Constitucional de primera y segunda instancia, emitidos por los juzgados 27 Civil Municipal y 12 Civil de Circuito.

Adicionalmente, manifestó los cargos que le imputa a la Corte Constitucional, de la siguiente forma: “i) Violación a los derechos constitucionales y fundamentales. ii) Vulneración al debido proceso y vías de hecho. iii) Desconocimiento del acceso a la administración de justicia iv) derecho a la defensa, v) Falta de notificación de conformidad a la sentencia 533 de 2015 de la Corte Constitucional al no ser notificado personalmente. También menciona carencia absoluta de respuesta a su solicitud”.

Recibida la corrección a la demanda en término, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, mediante auto del 18 de julio de 2018 admitió la acción de tutela y ordenó dar traslado del escrito a la Corte Constitucional, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, rindiera un informe sobre los hechos que dieron origen a la solicitud y allegara los documentos pertinentes.

Además manifestó que se tendrían como pruebas los documentos allegados con la solicitud de tutela.

Argumentos de defensa

Efectuadas las notificaciones ordenadas, la autoridad judicial demandada no remitió informe alguno.

Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección “C”, mediante sentencia SC3-1807-1639, del 26 de julio de 2018, negó por improcedente la acción de tutela debido a que contra la decisión de selección o exclusión para revisión de un proceso de tutela no procede el amparo constitucional por ser una decisión de carácter discrecional.

Sostuvo que frente a las decisiones de la Corte Constitucional como órgano de cierre de esa jurisdicción, en sede de revisión, no procede la acción de la tutela, ya que dicho órgano tiene la última palabra en ese ámbito.

Sobre el caso concreto, después de la revisión del expediente, observó que el señor N.C.P. alegó la carencia absoluta de notificación personal del auto del 31 de mayo de 2018 emitido por la Sala de Revisión número 5 de la Corte Constitucional que excluyo la revisión de su tutela, al correo electrónico o a la dirección de residencia que se encuentra en el expediente Nº 2018-00030.

Aclaró que la falta de notificación se habría generado respecto del auto que excluyó la revisión de la tutela identificada con el número T 6750614, radicación asignada por la Corte Constitucional dentro del proceso de tutela 11001400302720180003000, conocido por los Jueces 27 Civil Municipal de Bogotá y 12 Civil del Circuito de la misma ciudad.

Consideró cumplido el requisito de inmediatez y abordó las condiciones de procedencia de la acción de la tutela contra decisiones proferidas por la Corte Constitucional en la sede de revisión. De conformidad con lo establecido en el reglamento de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 1992) es claro que la revisión eventual que se realiza depende de la selección, la cual es discrecional y el juicio de los magistrados de turno que estén realizando...

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