Sentencia nº 25000-23-41-000-2018-00766-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 745023861

Sentencia nº 25000-23-41-000-2018-00766-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Octubre de 2018

Fecha18 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00766-01 (ACU)

Actor: N.R.S.

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA - ANM

Asunto: Acción de cumplimiento - Fallo de segunda instancia - improcedencia de la acción por existencia de otro mecanismo judicial

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra el fallo del 5 de septiembre de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, “rechazó por improcedente” el medio de control de cumplimiento.

ANTECEDENTES

Solicitud de cumplimiento

Mediante escrito presentado el 19 de julio de 2018, en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, el señor N.R.S., por medio de apoderado judicial, ejerció acción de cumplimiento contra la Agencia Nacional de Minería - ANM, con el fin de obtener el acatamiento de los artículos 42 del Decreto 01 de 1984 y 22, 25 y demás concordantes de la Ley 685 de 2001.

Como pretensión pidió:

“Con todo respeto, solicito a su Despacho garantizar los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución Política como derechos fundamentales de mi poderdante, ordenando a la Agencia Nacional de Minería formalizar la cesión de derechos y áreas según a lo dispuesto por el señor A.C. a favor de L.R.S. y N.R.S., conforme a la Escritura vigente de silencio administrativo y una vez reconocida la cesión, ordenar su inscripción en el Registro Minero Nacional, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el art. 42 del C.C.A., vigente para la fecha de los acontecimientos, aplicando además los artículos 22, 25 y demás concordantes de la Ley 685 de 2001 vigente para la fecha de los acontecimientos” .

Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes hechos:

Mediante Resolución RUD 0151 del 20 de junio de 2002 se otorgó licencia de explotación No. 4079 a la sociedad Carboneras La Ramada Ltda., para carbón en un área de 163 hectáreas en jurisdicción de los municipios de Lenguazaque, departamento de Cundinamarca.

El actor, mediante radicado 003140 del 5 de mayo de 2003, solicitó a la División Legal de Minas de MINCERCOL autorización para ceder el 8.6% del área de la licencia de explotación, para lo cual anexó carta de cesión de derechos suscrita por el señor A.C., quien manifestó tener la calidad de propietario de la empresa Carboneras La Ramada Ltda.

El 28 de mayo de 2003, MINERCOL informa que para continuar con el trámite de cesión parcial solicitada, el titular de la licencia de explotación 4079, debe cumplir con lo señalado en el parágrafo segundo de los artículos tercero y noveno de la Resolución RUD 151 de 2002, por la cual se otorgó la licencia de explotación 4079 a la sociedad Carbonera La Ramada Ltda.

El 10 de mayo de 2004, el señor A.C.V. desistió de la autorización de cesión de área a favor del accionante, al señalar que no era el titular de la licencia de explotación No. 40749 y no contar con la representación legal de la sociedad Carboneras La Ramada Ltda.

El 29 de junio de 2004, la señora N.B.D. en calidad de Representante Legal de la sociedad Carboneras La Ramada Ltda., revocó cualquier cesión que hasta esa fecha se hubiese conferido a los señores N.R.S. y L.R.S., e informó que el área objeto del documento privado, fechado el 1º de abril de 2003, no ha sido delimitado entre las partes, por ende carece de sustento la petición de cesión de áreas que fue presentada.

En oficio del 2 de agosto de 2006, INGEOMINAS, informa al actor frente a la solicitud de cesión de derechos que:

“…es necesario manifestarles que la autorización de cesión de derechos establecido por el artículo 22 del Decreto 2655 de 1988, debe ser solicitado por el cedente y no por los cesionarios, pues es el único facultado para ello, pues es quien tiene la titularidad del título minero, por otra parte, en cuanto a la carta suscrita por el Ingeniero A.C. en la cual hace saber que ha aprobado la cesión de derechos, la cual no puede considerarse como autorización previa para ceder los derechos, ante la autoridad minera, toda vez que no solicita en parte alguna la autorización o permiso previo para ceder.

Además, se tiene que para la fecha o época en que se solicitó la cesión de derechos, es decir 5 de mayo de 2003, el representante legal de la sociedad CARBONERAS LA RAMADA LTDA es la señora: M.C.C. como Gerente y N.B.D. como suplente del Gerente, quién ejerce las facultades de representante legal, tal como lo prueba el Certificado de la Cámara de Comercio cuya fecha de expedición de dicha certificación es d& 13 de junio de 2002, visible a folios 1467 y 1468.

De lo anterior se tiene la certeza, que el señor A.C.V. no era el representante legal de la sociedad precitada, por lo tanto, para esa época no estaba facultado para ceder los derechos de la Licencia de Explotación No 4049. Tan es así, que el señor CEBALLOS en el escrito visible a folio 1552, desiste de la cesión de área a favor de los señores N.R.S. y L..R. SARMIENTO en razón a que no soy titular de la licencia de la referencia ni poseo la representación legal de la sociedad CARBONERAS LA RAMADA LTDA.

De otra parte, en cuanto a la Resolución No 1011015 del 24 de octubre de 2003, a la cual ustedes hacen referencia si bien es cierto la parte considerativa menciona el memorial presentado el 5 de mayo de 2003 de la autorización para la cesión de la licencia para lo cual el R. legal de la sociedad beneficiaria ha dado su asentamiento, también lo es, que en el considerando siguiente se establece que una vez se inscriba la licencia en el Registro Minero, se decidirá si es o no viable la autorización de cesión de derechos y en la parte resolutiva artículo tercero, establece que una vez se inscriba la Licencia en el Registro Minero, se continuará con el trámite de cesión de derechos, razón por la cual en ningún momento dicho acto administrativo ha autorizado la cesión de derechos, pues este ordena la inscripción de la licencia y dispone que se continué con el trámite de la solicitud es decir con el estudio de la misma.

Habida cuenta que del análisis jurídico realizado, la solicitud de cesión de derechos es rechazada por improcedente por las razones expuestas anteriormente, no se aplican los artículos 41, 59 y 69 del C. C. A., ni se actuará conforme a los artículos 330, 331 y 332 del Código de Minas por sustracción de materia”.

El 12 de mayo de 2012, el accionante por medio de apoderado judicial, pidió a la entidad accionada la inscripción en el registro minero nacional de la escritura pública No. 150 del 23 de enero de 2012, otorgada en la Notaría 36 del círculo de Bogotá, mediante la cual protocolizó el silencio administrativo positivo, de la cesión propuesta.

A través de la Resolución No. 4916 del 10 de diciembre de 2014, la Agencia Nacional de Minería resolvió rechazar la cesión del 8.6% del área de la licencia de explotación 4079 de la cual es titular la sociedad Carboneras La Ramada S.A.S., presentada por el actor teniendo en cuenta que en los certificados de existencia y representación legal que conforman el expediente administrativo, estaba acreditado que el representante legal de la sociedad Carboneras La Ramada es la señora N.B.D.; adicionalmente, el señor C. el 17 de mayo de 2004, había informado que no era titular de la licencia de explotación 4079, no poseía la representación legal de dicha sociedad, y desistió de la autorización de cesión de área a favor del accionante.

El apoderado del accionante presentó reposición el 13 de febrero de 2015, recurso que fue resuelto mediante la Resolución No. 000517 del 29 de enero de 2016, que confirmó en todas sus partes el acto administrativo recurrido.

El 5 de agosto de 2018 se presentó escrito de “Requerimiento de acción de cumplimiento”, ante la Agencia Nacional de Minería, en la que se solicitó “…garantizar los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución Política como derechos fundamentales de mi poderdante, ordenando a quien corresponda formalizar la cesión de derechos y áreas según a lo dispuesto por el señor A.C. a favor de L.R. SARMIENTO Y N.R.S., conforme a la cesión, ordenar su inscripción en el Registro Minero Nacional, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el art. 42 de C.C.A. vigente para la fecha de los acontecimientos”, sin que la entidad se pronunciara al respecto.

3. Actuaciones procesales relevantes

3.1. Admisión de la demanda

3.1.1. Con auto del 26 de julio de 2018, el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá, remitió por competencia el expediente al Tribunal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR