Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03264-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 745023893

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03264-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Octubre de 2018

Fecha18 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-03264-00 (AC)

Ac tor : DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Demandado : CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN CUARTA

Asunto: Fallo de primera instancia- Tut ela contra providencia judicial

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales, en contra del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

Solicitud

Con escrito radicado el 11 de septiembre de 2018, laDirección de Impuestos y Adunas Nacionales por medio de su apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, con ocasión a la providencia de segunda instancia proferida el 1 de marzo de 2018, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho con radicado número 25000-23-37-000-2013-00292-01 promovido por la sociedad Petroleum Aviation and Service S.A.S.

1.2. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

El 22 de noviembre de 2010, Petroleum Aviation and Service S.A.S presentó ante la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá de la DIAN, solicitud de aprobación de Liquidación Oficial de Corrección de la declaración de importación 14011071350192 de 27 de junio de 2008.

La División de Gestión de Liquidación, mediante la Resolución 1-03-241-201-654-00-1186 de 30 de julio de 2012, negó la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución, al considerar que la mercancía importada por la sociedad importadora consistente en un avión comercial y declarada bajo la subpartida arancelaria 88.02.30.10.00 que implicó un pago de 10% de arancel, no podía clasificarse bajo la subpartida 88.02.30.90.00 lo cual implicaría un arancel de 0%, toda vez que correspondía a una aeronave con un peso máximo de despegue inferior o igual a 5.700 kg y no de despegue superior a 5.700 kg.

Por Resolución 1-00-223-10182 de 4 de diciembre de 2012, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, confirmó la decisión anterior con ocasión del recurso de reposición interpuesto en su contra.

La sociedad Petroleum Aviation and Service S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones:

“2.1. Se decrete la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones Nos. 1-03-241-201-654-00- 1186 de julio 30 de 2012 de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá y su confirmatoria 1-00-223-10182 de diciembre 04 de 2012 de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

(…)

2.2. Se declare que era perfectamente PROCEDENTE emitir por parte de la DIAN LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN CON FINES DE DEVOLUCIÓN de los tributos pagados en exceso y sin causa legal, a favor de la sociedad importadora PETROLEUM AVIATION AND SERVICES .S.A.S., con NIT 860.005.048-6, en cuantía de TRESCIENTOS VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL PESOS M/l ($325.842.000.oo)

2.3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones de (sic) ORDENE a la DIAN el pago efectivo a favor de la sociedad PETROLEUM AVIATION AND SERVICES S.A.S., de la suma de TRESCIENTOS VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL PESOS M/l ($325.842.000.oo ), que dicha empresa pagó en exceso por concepto de tributos aduaneros . A esta suma debe adicionársele la actualización del dinero a momento del pago, así como los intereses corrientes y moratorios correspondientes.

2.4. En forma concreta, se estima por daño emergente: La suma de TRESCIENTOS VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL PESOS M/l ($325.842.000.oo), monto efectivamente la sociedad PETROLEUM AVIATION AND SERVICES .S.A.S., PAGÓ a la DIAN por tributos aduaneros a los que había lugar y que la DIAN se negó a devolver al negar la procedencia de liquidación oficial de corrección con fines de devolución por medio de los actos administrativos demandados .

2.5. Por lucro cesante, se estima la actualización del dinero que PETROLEUM AVIATION AND SERVICES .S.A.S., pagó a la DIAN, en cuantía de TRESCIENTOS VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL PESOS M/l ($325.842.000.oo), sin causa legal y que la DIAN se negó a devolver, más los intereses corrientes y moratorios causados desde la fecha en que tales sumas se pagaron a la DIAN, hasta la fecha en que se haga el pago efectivo a favor de mi representada ” (N. fuera de texto).

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, avocó conocimiento del asunto y profirió sentencia el 21 de agosto de 2014 por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

La sociedad Petroleum Aviation and Service S.A.S interpuso recurso de apelación contra el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia de 1 de marzo de 2018, revocó la decisión del a quo y en su lugar fallo a favor de la demandante así:

“F A L L A

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia del 21 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta- Subsección “A”. En su lugar,

SEGUNDO: ANÚLANSE las Resoluciones Nos. 1-03-241-201-654-00 1186 del 30 de julio de 2012, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y 1-00-223-10182 del 4 de diciembre de 2012, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

TERCERO: A título de restablecimiento de derecho TÉNGASE como liquidación del arancel discutido, la señalada en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, ORDÉNASE a la DIAN devolver la suma de TRESCIENTOS VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL PESOS ($325.842.000), junto con los intereses corrientes y moratorios previstos en el artículo 863 del Estatuto T. , según lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.”

Como sustento de la decisión consideró que conforme a las pruebas aportadas al proceso le asistía razón al contribuyente para solicitar la liquidación oficial de corrección, por cuanto la aeronave importada debió clasificarse en la subpartida 88.02.30.90.00 al tener un peso máximo de despegue superior a 5.700 Kg. Así mismo, precisó que el rechazo de la solicitud, le truncó al contribuyente cualquier posibilidad de solicitar la devolución de las sumas pagadas en exceso, motivo por el cual, por criterios de economía procesal y con el ánimo de evitar un litigio futuro, era posible ordenar la devolución en el fallo, junto con los intereses previstos en el artículo 863 del ET.

Precisó en cuanto a la actualización de las sumas a devolver, que “ la reparación, en lo que compete a la obligación dineraria propiamente dicha, que subyace en la pretensión de devolución del pago en exceso (…), está fijada en forma clara por el legislador en el artículo 863 citado, lo que impone estarse a lo que dispone dicha norma” . Y en esas condiciones, señaló que no procedía el reconocimiento de la actualización.

Pretensiones

Presentó las siguientes:

“1. Se tutele a favor de mi representada los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica, vulnerados con la sentencia proferida por parte del accionado, al adolecer la sentencia proferida de un defecto material o sustantivo.

Como consecuencia de lo anterior, solicito que se ordene al Consejo de Estado, Sección Cuarta, que dentro del término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de la sentencia de la presente acción, proceda a revocar parcialmente la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso judicial 25000-23-37-000-2013-00292-01 (21476) promovido por la SOCIEDAD PETROLEUM AVIATION AND SERVICE S.A.S y en su lugar profiera una sentencia de reemplazo en la cual se omita ordenar a la DIAN la liquidación de los intereses corrientes y moratorios a favor de sociedad”. (N. fuera del texto).

Fundamentos de la acción

A juicio de la actora, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al revocar la sentencia del a quo y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demandante.

Expuso que en la providencia acusada se materializó el siguiente defecto:

2.3.1 Defecto sustantivo, por interpretación errada de las normas aplicables, toda vez que se interpretaron y aplicaron de manera errada los artículos 513 del Decreto 2685 y 863 del Estatuto T., al considerar que como consecuencia de la determinación del monto real del arancel que debía pagarse por el importador al clasificarse en una nueva subpartida arancelaria, debían liquidarse intereses corrientes y moratorios junto con la devolución de la suma pagada en exceso por el importador, pese a que nunca se solicitó su devolución en los términos previstos en el artículo 863 del E.T.

Afirmó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al ordenar la devolución de la suma pagada por el importador y los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR