Sentencia nº 25000-23-41-000-2018-00740-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 745023913

Sentencia nº 25000-23-41-000-2018-00740-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Octubre de 2018

Fecha18 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación: 25000-23-41-000-2018-00740-01(ACU)

Actor: J.R.B.

Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS

Procede la Sala a resolver la impugnaci ón interpuesta por l a actor a contra la sentencia de a gosto veintiuno ( 2 1 ) del presente año , mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarc a, Sección Primera, Subsección B , negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud

Por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, l a señor a J essica R.B. present ó demanda contra el Ministerio de Salud y Protección Social y el Colegio Médico Colombiano en la que incluyó las siguientes pretensiones:

“1. Que se reconozca que los criterios estipulados por el artículo 4 de la resolución 1058 de 2010 modificados por el artículo 1 de la resolución 4968 de 2017 de Ministerio de Salud, y más específicamente en relación con los criterios de exoneración, son taxativos, y por tanto no sujetos a interpretación. Que en tal sentido, si bien se exige, que el Servicio Social Obligatorio sea prestado por una única vez después de la obtención del título profesional de medicina (entre otros), este criterio, no es el que se estipula para las situaciones de exoneración del servicio, pues para estas situaciones excepcionales, el propio artículo estipuló expresa y específicamente las condiciones donde tales causales procederían.

2. Que por encontrarnos ante el caso de una extranjera, con título debidamente convalidado […] que ya cumplió el Servicio Social Obligatorio en el exterior, y que este documento fue legalizado mediante la apostilla correspondiente, para dar fe de lo pertinente, están perfectamente acreditadas las condiciones del literal b del artículo 4 de la ya mencionada Resolución 1058 de 2010, considerando qu e en esta causal de exoneración , no se especifica, el tiempo en el que debió haberse cumplido el Servicio Social Obligatorio, para quien convalidara el título, pues este condicionante, aplica para quienes tengan obligación de cumplir con tal servicio según el encabezado del artículo 4, y no para quienes configuran causales de exoneración, contenidas en los literales del artículo en referencia.

4. Que como consecuencia […] en virtud del parágrafo 1 del artículo 4 de la Resolución 1058 de 2010, modificada por el artículo 1 de la Resolución 4968 de 2017 del Ministerio de salud, bien el Colegio Médico Colombiano, o el Ministerio de salud reasumiendo sus funciones públicas delegadas deben reconocer la causal de exoneración contenida en el literal b del artículo 4 de la resolución 1058 de 2010 a favor de mi representada, quien ha acreditado cumplimiento de los requisitos contenidos en tal literal, como son, convalidación del título profesional en Colombia, y cumplimiento del Servicio Social Obligatorio en el exterior.

5. Que por lo tanto, las entidades mencionadas, y especialmente el Colegio Médico, en concordancia con el ya referido artículo 4 de la resolución 1058 de 2010, debe concluir el proceso de mi representada de inscripción en el Registro Nacional de Talento Humano en Salud, y proceder a expedir su tarjeta profesional”.

2. Hechos

En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:

La apoderada aseguró que la señora R.B., quien es ciudadana mexicana, cursó estudios de medicina, culminó el servicio social obligatorio en su país de origen el treinta y uno (31) de enero de 2016 y luego obtuvo el título profesional de médica cirujana y partera el veintiocho (28) de septiembre del mismo año en la ciudad de Puebla.

Reveló que el quince (15) de octubre de 2016 contrajo matrimonio en México con un ciudadano colombiano, con quien posteriormente se radicó en Bogotá donde su cónyuge obtiene importantes ingresos económicos y está terminando la carrera de arquitectura.

Agregó que en desarrollo de las importantes expectativas de desarrollo profesional que tenía en este país, el veintisiete (27) de marzo de 2017 la actora obtuvo la convalidación del título profesional en medicina en virtud de la Resolución 5379 de la fecha expedida por el Ministerio de Educación.

Explicó que después inició ante el Colegio Médico Colombiano los trámites para la expedición de la tarjeta profesional y la inscripción en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud (RETHUS) con miras al ejercicio de la profesión en el territorio colombiano.

Añadió que el veintitrés (23) de abril del año en curso, el organismo comunicó a la actora que el certificado del servicio social estaba apostillado y validado, pero que tenía que prestarlo nuevamente porque el título fue obtenido posteriormente a la culminación del servicio social, por lo cual no está cumplido el requisito exigido en Colombia.

Resaltó que la señora R.B. explicó al Colegio Médico que para graduarse y obtener el derecho a la tarjeta profesional en México es obligatorio realizar el servicio social un año antes del título, sin que haya obtenido resultados positivos porque los funcionarios que la atendieron reiteraron que no podía ser inscrita ni expedida la tarjeta profesional y que tenía la posibilidad de postularse para el sorteo de las nuevas plazas del servicio social a mediados de este año en el país.

Indicó que la actora radicó derecho de petición ante el comité de servicio social del Ministerio de Salud y Protección Social, el cuatro (4) de mayo del presente año, en el cual solicitó la exoneración del servicio social obligatorio debido a que ya cumplió con este requisito en México.

Manifestó que en respuesta de mayo treinta y uno (31) del año en curso, la cartera de Salud le comunicó que no es posible acceder a la solicitud porque el artículo 4º de la Resolución 1058 de 2010 estipuló que el servicio social obligatorio debe cumplirse por única vez con posterioridad a la obtención del título profesional, lo que hace que este requisito no esté cumplido.

Destacó los problemas que la situación podría generar para la actora por su adaptación al país, la posibilidad de ser enviada a zonas rurales para el servicio social, la falta de ejercicio profesional en la medicina, la eventual inestabilidad futura en su relación matrimonial y el riesgo que podría afrontar por la condición de extranjera y mujer en algunas regiones afectadas por la violencia.

3. Razones del posible incumplimiento

La actora estimó que la Resolución 1058 de 2010 fue incumplida debido a que no fue exonerada de la prestación del servicio social obligatorio en medicina, lo cual le impidió la obtención de la tarjeta profesional y la inscripción en el registro correspondiente para el ejercicio en Colombia.

4. Trámite de la solicitud en primera instancia

La demanda correspondió inicialmente por reparto al Juzgado 37 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que mediante auto de julio once (11) del presente año declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ff. 31 y 32).

A través de providencia de julio veinticinco (25) del año en curso, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, admitió la demanda y ordenó notificar al ministro de Salud y al representante legal del Colegio Médico Colombiano (f. 36).

5. Contestación de la demanda

5.1. Ministerio de Salud y Protección Social

Por intermedio de apoderada, advirtió que dicha cartera no está incumpliendo ninguno de sus deberes constitucionales y legales, por lo cual no están reunidos los requisitos para la procedencia de la acción.

Estimó que la actora pretende evadir obligaciones que debe cumplir para el ejercicio profesional como médica en el país y advirtió que la acción no procede cuando la persona tenga otro instrumento judicial, pues no es el mecanismo para establecer la legalidad de los actos de la administración.

Luego de explicar el marco normativo del servicio social obligatorio basado en la Ley 1164 de 2007 y las resoluciones 1058 de 2010 y 2358 de 2014, afirmó que la señora R.B. no cumple el requisito porque el servicio prestado en su país no es equivalente a aquel exigido en Colombia.

Enfatizó que el treinta y uno (31) de mayo del presente año le fue comunicado a la actora el procedimiento que debe seguir para obtener una plaza para el servicio social obligatorio en el país, sin que haya evidencia sobre la iniciación de los trámites para tales efectos.

5.2. Colegio Médico Colombiano

Por conducto de apoderada subrayó que la decisión negativa adoptada por el organismo obedeció a que la actora no cumple con el criterio estipulado en las normas que regulan la materia, las cuales exigen que haya sido realizado antes de obtener el título profesional.

Explicó la filosofía que inspira el servicio social obligatorio y sostuvo que en ejercicio de las funciones públicas que le fueron delegadas, sus actuaciones no pueden ser contrarias a los enunciados normativos como las leyes y resoluciones que rigen dicha exigencia profesional.

Concluyó que la Ley 1164 de 2007 y la Resolución 4968 de 2017 son aplicables a los nacionales y extranjeros, por lo cual un tratamiento distinto crearía una situación de inseguridad jurídica para los profesionales que acuden al Colegio Médico con el lleno de los requisitos.

6. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B consideró que según las manifestaciones hechas en el curso del proceso, la actora prestó el servicio social obligatorio en su país con anterioridad a la obtención del título profesional, por lo cual no cumple el requisito previsto en el acto invocado para ser...

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