Sentencia nº 47001-23-33-006-2018-00159-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 745024013

Sentencia nº 47001-23-33-006-2018-00159-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Octubre de 2018

Fecha18 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 47001-23-33-006-2018-00159-01 (ACU)

Actor: G.M.G.T.

Demandado: FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILESNACIONALES DE COLOMBIA

Asunto: Acción de Cumplimiento - Fallo de Segunda Instancia

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 21 de agosto de 2018, a través de la cual el Tribunal Administrativo del M. negó la presente acción de cumplimiento.

ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

A través de escrito radicado el 9 de mayo de 2018 , ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de S.M., la señora G.M.G.T. demandó al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia , con la finalidad de que dé cumplimiento a las previsiones del artículo 317 del Código General del Proceso y, en consecuencia, decrete el desistimiento tácito del procedimiento de cobro coactivo, radicado bajo el número NV-12863378, adelantado por el extinto Instituto de Seguros Sociales, en adelante, ISS.

1.2. Hechos

La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así:

El ISS libró mandamiento de pago 021 el 6 de noviembre de 2003, contra la actora por el no pago de aportes a la seguridad social cuando era empleadora.

Mediante Resolución 034 del 15 de enero de 2004, el ISS suscribió con la actora acuerdo de pago.

En atención al incumplimiento de lo anterior, mediante Resolución 2015 del 20 de marzo de 2007, el ISS procedió a: i) dejar sin efectos el acuerdo de pago y ii) ordenó el remate de bienes relacionados en el proceso coactivo. Razón por la cual, por medio de Resolución 2017 de la misma fecha, el ISS decretó el embargo y retención de los saldos en cuentas corrientes, de ahorro, CDTs, o cualquier otro tipo de inversión que se encontraran a nombre de la accionante.

Mediante Resolución 2075 del 27 de octubre de 2008, el ISS practicó la liquidación del crédito dentro del proceso de cobro.

En razón a la liquidación y cierre definitivo del ISS, mediante el Decreto No. 0553 del 27 de marzo de 2015, el Gobierno Nacional adoptó medidas y otras disposiciones, dentro de las cuales, determinó la competencia para adelantar los procesos de cobro coactivo iniciados por el ISS al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

El 18 de febrero de 2018, la señora G.T. solicitó al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia dar aplicación a lo preceptuado en el artículo 317 del Código General del Proceso, con la finalidad de que se decrete el desistimiento tácito por parte de la administración del proceso de cobro coactivo en su contra en razón a que desde el año 2008, no se han adelantado actuaciones y ha transcurrido un lapso superior a los nueve (9) años y tres (3) meses.

El Fondo Pasivo Social de Ferrocariles Nacionales de Colombia, mediante oficio CC-20181340034481 de 22 de febrero de 2018, negó la petición aduciendo que esa figura no es aplicable, por tratarse de un proceso de jurisdicción coactiva, en el cual ellos no están obligados a darle cumplimiento a lo previsto legalmente en el artículo 317 del CGP.

Ante la negativa, la accionante interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación, los cuales fueron resueltos negativamente por medio de oficio CC-20181340059671 de 21 de marzo de 2018.

1.3. Pretensiones

En la demanda se formuló la siguiente pretensión:

“Pido al señor J., se obligue al señor representante legal del FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, el cumplimiento de la norma tipificada en el artículo 317 del Código General del Proceso, contentivo del DESISTIMIENTO TÁCITO, con fuerza material de ley incumplida, por parte de la entidad accionada, para lo cual deberá proceder a darle aplicación inmediata y sin más dilaciones injustificadas al artículo 317 del Código General del Proceso”.

1.4. Trámite en primera instancia

El escrito contentivo de la demanda de cumplimiento fue recibido en la oficina de Apoyo Judicial de S.M., correspondiéndole por reparto al Juzgado Sexto Administrativo de S.M., quien mediante providencia de 12 de junio de 2018 denegó la solicitud de cumplimiento elevada por la actora.

Inconforme con la decisión referida, la parte accionante presentó impugnación. No obstante, el Tribunal Administrativo del M., mediante auto de 23 de julio de 2018, resolvió declarar la nulidad de todas las actuaciones surtidas dentro del proceso, desde el auto admisorio de la demanda, inclusive, toda vez que en virtud de lo dispuesto el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, por ser la entidad accionada - el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia - autoridad del orden nacional, la competencia en sede de primera instancia correspondía a los Tribunales Administrativos. En consecuencia asumió el conocimiento del asunto y corrió traslado a la demandada para que rindiera su respectivo informe.

1.5. Informe

El Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia aludió que el desistimiento tácito, no opera para el caso concreto, toda vez que la iniciación e impulso del cobro coactivo es una potestad de la administración pública que no depende de la actuación promovida a instancia de parte.

Manifestó que la jurisdicción coactiva goza de un privilegio exorbitante de la administración que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales.

Señaló que de acuerdo con lo establecido en el artículo 817 del Estatuto Tributario, el término de prescripción de la acción de cobro no opera para las obligaciones correspondientes al pago de los aportes a la seguridad social dejados de cancelar por el empleador a sus trabajadores, ya que se puede evidenciar que el término dispuesto en el mencionado artículo, se aplica a las obligaciones fiscales y no para las contribuciones parafiscales.

1.6. Sentencia impugnada

El Tribunal Administrativo del M., en sentencia de 21 de agosto de 2018, negó la presente acción de cumplimiento.

Al respecto, concluyó que al analizar el artículo 317 del CGP, podía concluirse que tal disposición es aplicable en los procesos judiciales que se adelantan ante la jurisdicción y no en los procedimientos de cobro coactivo, en los cuales la administración adquiere la facultad de cobrar directamente los créditos a su favor, sin que medie intervención judicial, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines del Estado, máxime si se tiene en cuenta que los dineros cobrados y que dieron origen al procedimiento coactivo adelantado en contra de la actora poseen el carácter de parafiscales.

Finalmente, precisó que el procedimiento administrativo de cobro coactivo se encuentra normado en el Decreto 624 de 1989 por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, en su artículo 823 y siguientes, en los cuales no se previó la figura jurídica del desistimiento tácito.

1.7. Impugnación

La accionante impugnó la sentencia de primera instancia por los siguientes motivos:

Aludió que la figura del desistimiento tácito, prevista en el ordenamiento procesal civil, sí es aplicable a los procesos de jurisdicción coactiva adelantados por la administración, de conformidad con la posición jurisprudencial contenida en la sentencia de 31 de julio de 2014, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, C.P.S.B.V..

CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -C.P.A.C.A.- Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 015 de 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.

2.2. Generalidades de la acción de cumplimiento

La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos".

Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2º de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.

De este modo, la acción de cumplimiento...

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