Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01901-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 745024025

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01901-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Octubre de 2018

Fecha18 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-01901-01 (AC)

Actor: E.R.P.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTROS

Asunto: Fallo de segunda instancia - Tutela contra providencia judicial

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 9 de agosto de 2018, por medio de la cual, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró improcedente la solicitud de amparo.

1. ANTECEDENTES

Solicitud

Con escrito radicado el 22 de mayo de 2018, el señor E.R.P., solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por las siguientes autoridades judiciales: i) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” con ocasión al auto de 4 de julio de 2017 que remitió por competencia el proceso con número de radicado 2015-00975-00 (3956-205) a la Oficina de Reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá ii) Tribunal Superior de Bogotá, que por auto de 27 de abril de 2018, consideró bien denegado el recurso de apelación contra el auto de 30 de agosto de 2017 proferido por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá iii) Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá que por auto de 30 de agosto de 2017 inadmitió la demanda con radicado 11001-31-05-030-2017-00528 para que fuera adecuada al procedimiento ordinario laboral.

Hechos

D. análisis del escrito de tutela, así como de los demás elementos obrantes en el expediente, la Sala puede extraer los siguientes hechos relevantes:

El 1 de mayo de 2015 la parte actora fue sancionada disciplinariamente por la Oficina de Control Disciplinario de Ecopetrol S.A.

En consecuencia, de la sanción de destitución e inhabilidad general por 11 años, se dio por terminado el contrato de trabajo del señor E.R.P., en virtud del cual, ocupaba el cargo de Operador de Planta D9 del Departamento de Refinación de Crudos.

Con ocasión a los hechos expuestos, el señor R.P. presentó una demanda ante la justicia contenciosa administrativa y otra ante la jurisdicción ordinaria laboral.

De la demanda instaurada ante la justicia ordinaria laboral:

El 13 de julio de 2015 el actor presentó demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral, con el fin de que se ordenara a Ecopetrol S.A., dejar sin efectos el despido injusto e ilegal al que fue objeto, por haberse violado el trámite del artículo 86 de la convención colectiva de trabajo en vigor, al no existir la falta disciplinaria y sentencia judicial o disciplinaria ejecutoriada que hubiere ordenado la terminación unilateral de su contrato.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó ser reintegrado y que le fueran cancelados los salarios y las prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir.

Señaló que inicialmente la demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá el cual se declaró incompetente para conocer del asunto y, remitió la diligencia al Juzgado 27 administrativo de Bogotá, autoridad que a su vez se declaró incompetente y, ordenó remitir el asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Esta última autoridad juridicial se declaró incompetente por factor territorial y funcional, motivo por el que ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Santander, que a su turno declaró la falta de jurisdicción y competencia y, remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria con el propósito de que dirimiera el conflicto de jurisdicción.

Por providencia de 20 de septiembre de 2017 el Consejo Superior de la Judicatura resolvió asignar a la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Santander.

De la demanda presentada ante la justicia contenciosa administrativa:

El actor en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró el 02 de octubre de 2015 demanda en contra de Ecopetrol S.A., con el fin de que se declarara la nulidad de el acto administrativo complejo integrado por el fallo de primera y de segunda instancia de la Oficina de Control Disciplinario de Ecopetrol S.A. de fecha de 25 de mayo y 1 de junio de 2015 y la resolución o carta de terminación del contrato de trabajo por la cual se ejecuta la sanción disciplinaria”, así como también la decisión de terminación unilateral del contrato de trabajo dispuesta en la carta de despido de 31 de marzo de 2014 y que se le restableciera reintegrándole al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría, así como al pago de salarios y demás emolumentos propios del servicio.

Del medio de control conoció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y, mediante auto de 4 de julio de 2017 remitió por competencia el asunto a las oficinas de reparto de los juzgados laborales del circuito de Bogotá, en atención a que “los trabajadores de Ecopetrol ostentan la calidad de “trabajadores particulares” vinculados a través de “ contratos individuales de trabajo”, motivo por el cual el régimen laboral aplicable a estos es el contenido en el Código Sustantivo del Trabajo, la Convención Colectiva del Trabajo y el Acuerdo 01 de 1977”.

El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, en auto de 30 de agosto de 2017 inadmitió la demanda para que fuera adecuada al procedimiento ordinario laboral e indicó los puntos que debían ser subsanados.

El 1 de septiembre de 2017 el accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra esa decisión, “con el objeto de que se REVOQUE y en su lugar se promueva y se provoque aun de oficio el conflicto negativo de competencias entre jurisdicciones, esto es, entre la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción contenciosa administrativa y se ORDENE REMITIR el expediente de este proceso referenciado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se dirima el conflicto de competencia y se abone o acumule con el Radicado Nª 2016 -02690”.

Por proveído de 13 de septiembre de 2017, el Juzgado Treinta Laboral rechazó por improcedentes los recursos, en la medida, que frente al auto recurrido al tratarse de aquellos denominados de trámite, no procedía recurso alguno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Código Procesal del Trabajo.

Contra esa decisión el actor presentó recurso de reposición con el fin de que se concediera el recurso de apelación presentado y de no acceder a ello, se tramitara el recurso de queja ante el superior.

El juzgado mediante auto de 26 de septiembre de 2017, resolvió no reponer la decisión y enviar el asunto al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá con el propósito de que se desatara el recurso de queja. Finalmente el Tribunal en providencia del 27 de abril de 2018, declaró bien negado el recurso de apelación y remitió las diligencias al juzgado de origen para lo pertinente.

Una vez regresó el expediente, el juzgado por auto de 6 de julio de 2018 resolvió rechazar la demanda al no haber sido subsanada dentro del término otorgado.

Pretensiones

Presentó las siguientes:

“1. DECLARAR que la Jurisdicción Ordinaria Laboral el JUEZ 30 TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, carecía de competencia para conocer de la demanda de NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO que fuera presentada inicialmente dentro del término de caducidad de la acción por el suscrito accionante E.R.P. contra ECOPETROL S.A. a través de apoderado el día dos 02 de octubre del año 2015 ante la Sección Segunda del CONSEJO DE ESTADO por el medio de control: acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral (art. 138 C.P.A.C.A.), contra el acto administrativo complejo de contenido disciplinario de destitución e inhabilidad general que lo es el fallo disciplinario de primera y segunda instancia de la Oficina de Control Disciplinario de ECOPETROL S.A. de fecha 25 de mayo y 1º de junio de 2015 y la Resolución o carta de terminación del contrato de trabajo del servidor público de ECOPETROL S.A. S.E.R.P. por la cual se ejecuta la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por once 11 años, proferidos por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario y por la Oficina de Control Disciplinario y por el Presidente de ECOPETROL S.A.

2.- DEJAR SIN EFECTOS EL AUTO de FECHA 1º de agosto de 2017 (sic) , dictado por el Consejero Ponente (…), que ordenó remitir a la oficina de reparto de los juzgados laborales del circuito de Bogotá, la demanda fue instaurada inicialmente el 02 00 (sic) ante la Sección Segunda del Consejo de Estado.

3.- DEJAR SIN EFECTOS el auto de inadmisión de la demanda dictado por el despacho del JUZGADO 30 TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, radicada bajo el número 11001 31 05 030 2017-00528 de fecha del 30 de agosto de 2017 que INADMITIÓ la demanda y ordenó que se corrigiera y se adecuara como demanda ORDINARIA LABORAL y adecuar el poder especial al procedimiento ordinario laboral conforme a los requisitos establecidos en el artículo 25 del Código de Procedimiento Laboral.

4.- ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dejar sin efectos el auto del 27 de abril de 2018 que consideró bien denegado el recurso de apelación contra el auto del 30 de agosto de 2017 dictado por el Juez 30 Laboral del Circuito de Bogotá INADMITIÓ (sic) la demanda radicada bajo el número 11001 31 05 030 2017-00528 que había ordenado que se corrigiera y se adecuara como Demanda ORDINARIA LABORAL, adecuar el poder especial al procedimiento ordinario laboral conforme a los requisitos establecidos en el artículo 25 del Código de Procedimiento Laboral....

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