Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01454-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 745024041

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01454-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Octubre de 2018

Fecha18 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01454-01 (AC)

Act or : N.D.H.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC A, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Y OTRO

Asunto: Acción de Tutela - Fallo de Segunda Instancia

La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante, en contra de la sentencia dictada el 10 de mayo de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Mediante escrito radicado el 8 de mayo de 2018, en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora N.D.H.G., actuando por intermedio de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, para que se amparen sus derechos fundamentales a “la igualdad, debido proceso, mínimo vital y seguridad social entre otros”.

Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de las sentencias de 13 de julio de 2016, que negó las pretensiones de la demanda y de 30 de noviembre de 2017 que confirmó la decisión de primera instancia, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones - FONCEP, tramitado bajo el radicado No. 2015-00308.

1.2. Hechos

La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así:

La accionante nació el 4 de agosto de 1947 y laboró en el Departamento Administrativo de Bienestar Social desde el 10 de enero de 1972 hasta el 30 de agosto de 2002.

Mediante Resolución No. 2362 del 9 de diciembre de 2003 la Secretaría de Hacienda de Bogotá reconoció a la demandante su pensión de jubilación en cuantía de seiscientos noventa y un mil seiscientos ochenta y seis pesos a partir del 1º de septiembre de 2002.

La actora solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación, la cual fue despachada de forma desfavorable por medio de la Resolución No. 000091 del 14 de enero de 2015 dictada por la referida entidad.

Por lo anterior, la accionante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del FONCEP, con el fin de que se declarara la nulidad de los mencionados actos administrativos y, como restablecimiento del derecho, pidió que se liquidara su pensión “(…) incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios de conformidad con la Ley 33 de 1985”.

El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Trece Administrativo de Bogotá, autoridad judicial que en sentencia de 13 de julio de 2016, negó las pretensiones de la demanda al encontrar que “(…) la negativa de la entidad demandada obedece a que solo pueden ser tenidos en cuenta los factores consagrados por el Decreto 1158 de 1994, lo cual es la forma correcta de liquidar las pensiones amparadas por el régimen de transición”.

Inconforme con la anterior decisión, la actora apeló la decisión, recurso que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, en sentencia del 30 de noviembre de 2017, en la que confirmó la providencia de primera instancia.

Para arribar a la anterior conclusión, indicó que la sentencia SU-230 de 2015 proferida por la Corte Constitucional es aplicable al caso de la actora, en consideración a que “(…) heredó la subregla contenida en la sentencia C-258 de 2013, la cual es vinculante y de obligatorio cumplimiento, y por lo tanto, dado que el ingreso base de liquidación no fue un aspecto objeto de transición, en consecuencia la pensión de la demandante debe ser calculada con el promedio de los factores cotizados durante el tiempo que le hiciere falta para la adquisición del derecho contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993”.

1.3. Fundamentos de la acción

A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a “la igualdad, debido proceso, mínimo vital y seguridad social entre otros”.

Manifestó que la providencia acusada incurrió en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado establecido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, expediente No. 2006-07509-01, el cual dispone que las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985 se deben liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicios.

Igualmente, alegó que se desconocieron las sentencias de 25 de febrero de 2016 y 16 de marzo de 2017 proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, donde se “(…) reiteró su criterio sobre la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios”.

Finalmente, requirió tener en cuenta el pronunciamiento de la Sección Segunda, Subsección "A" de esta Corporación de 14 de julio de 2016, mediante el cual negó la tutela solicitada por la UGPP al considerar que las providencias atacadas no incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial debido a que si bien la sentencia SU-230 de 2015 fijó un precedente interpretativo sobre el alcance de los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal criterio no es el acogido por el órgano de cierre de lo contencioso administrativo.

1.4. Pretensiones

En la tutela se solicitó el siguiente amparo:

“PRIMERO: (…) DEJAR SIN EFECTOS las Sentencias de Primera y Segunda Instancia de fechas 13 de Julio de 2016 y 30 de Noviembre de 2017 proferidas respectivamente por el JUZGADO 13 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "F" - Magistrado Ponente DR. L.A.Z.A., conforme los argumentos de orden legal presentados con la tutela y la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado sobre la materia, en particular la Sentencia de Unificación del 16 de marzo de 2017.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "F" a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (sic) la RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN a la señora N.D.H.G. identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 41.439.123 expedida en Bogotá D.C. y en consecuencia se ORDENE REVOCAR la sentencia de Primera Instancia de fecha 13 de Julio de 2016 proferida por JUZGADO 13 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. que NIEGA el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación a que tiene derecho mi representada aplicando el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año anterior al retiro del servicio, incluyendo todos los factores salariales devengados tales como la asignación básica, prima de antigüedad, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, alimentación y vacaciones en dinero, todos los factores salariales certificados que integran el salario, suma que se pagaría a partir del 30 de Agosto de 2002 (fecha de reconocimiento pensional) en forma proporcional, con los reajustes pensionales previstos en la ley sobre las diferencias liquidadas y efectivamente canceladas” .

1.5. Trámite en primera instancia

La Sección Cuarta admitió la demanda a través de auto de 10 de mayo de 2018, en el cual se ordenó notificar al Juzgado Trece Administrativo de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, como partes demandas.

Asimismo, vincular al Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones - FONCEP como tercero interesado en el resultado del proceso.

1.6. Contestaciones

1.6.1 El Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Bogotá manifestó que tanto el fallo de primera como de segunda instancia se encuentran ajustados a derecho y que en su contenido se encuentran los fundamentos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales en que se basaron.

1.6.2. El FONCEP señaló que las decisiones de las accionadas no vulneraron los derechos fundamentales de la peticionaria, toda vez que las mismas se encuentran conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema.

1.6.3. La Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca precisó que contrario a lo que afirma la accionante, en la sentencia atacada se dejaron sentados los motivos por los cuales en ese caso no se aplicaba el fallo de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, sino el precedente constitucional contenido en la sentencia SU-230 de 2015, que señala que el IBL no hace parte del régimen de transición, el cual no solo es vinculante, sino que es de obligatorio cumplimiento.

1.7. Fallo impugnado

En fallo de 23 de agosto de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales invocados

Indicó que el Tribunal demandado aplicó el precedente de la Corte Constitucional expuesto en la sentencia SU-230 de 2015, por lo cual, empleó las reglas del IBL previstas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para la liquidación de la pensión, lo que conlleva a concluir que no existe violación del precedente en el caso concreto.

Explicó que si se aplicara el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 para efectos de calcular el IBL, como lo afirma la Corte Constitucional, o el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, se llega a la misma conclusión: “las pensiones de los empleados públicos de cualquier orden siempre se deben liquidar sobre los factores que hayan servido de base para calcular los aportes...

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