Auto nº 70001-23-33-000-2016-00274-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 745024137

Auto nº 70001-23-33-000-2016-00274-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Octubre de 2018

Fecha11 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 70001-23-33-000-2016-00274-01 (PI)

Actor: M.Á.M.A.

Demandado: ARIS HARVEY RAMÍREZ JUNIELES

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Referencia: La Sala resuelve la solicitud de aclaración de la Sentencia de 24 de mayo de 2018, proferida por esta Sección, en la que se decidió confirmar la sentencia de primera instancia, expedida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se despojó de la investidura al señor ARIS HARVEY RAMÍREZ JUNIELES.

Procede la Sala a decidir la solicitud de aclaración de la sentencia de 24 de mayo de 2018, proferida por esta Sección, en la que se decidió confirmar la sentencia de 22 de noviembre de 2016, mediante la cual se decretó la pérdida de investidura del señor ARIS HARVEY RAMÍREZ JUNIELES, concejal del municipio de Sincelejo (Sucre), elegido para el período 2016-2019.

1.- La solicitud de aclaración de la sentencia de 24 de mayo de 2018, proferida por esta Sección

1.1.- El señor ARIS HARVEY RAMÍREZ JUNIELES, actuando mediante apoderado especial, presentó solicitud de aclaración de la sentencia de 24 de mayo de 2018, expedida por esta Sección, en la que decidió rechazar la tacha de falsedad formulada por el apoderado del demandado y confirmar la sentencia de primera instancia, en la que se decretó la pérdida de investidura del señor RAMÍREZ JUNIELES, concejal del municipio de Sincelejo (Sucre), elegido para el período 2016-2019.

1.2.- El apoderado del señor RAMÍREZ JUNIELES considera que la sentencia de 24 de mayo de 2018, contiene tiene conceptos y frases que ofrecen serios motivos de duda que han influido en la decisión, por cuanto considera que se ha incurrido en un fraude procesal e inducido en error tanto a la primera instancia como a esta Sala para obtener una decisión favorable a las pretensiones de la demanda al haberse incorporado un documento falso, consistente en:

«[…] una orden de pago presumiblemente cancelada a la empresa SALUD, DROGAS Y SUMINISTROS SAS, representada por el señor ARIS HARVEY RAMÍREZ JUNIELES, parte demandada por valor de $8.000.000 a las cuentas 2062-69995646 y 2062-0001231-1 como si dicha cuentas (sic) y ordenes (sic) o comprobantes de egresos tuviesen como destinatarios la empresa indicada representada por mi poderdante, cuando en el documento que incorporamos se indica por la tesorería departamental de Sucre que el día 11 de Julio de 2017 nos certifican que las dos cuentas aludidas tienen como titular al Departamento de Sucre y que ambas fueron aperturadas (sic) ante la entidad financiera Banco Davivienda, una denominada Fiduvivienda - Departamento de Sucre, pretendiéndose que con esos dos documentos los 8 000.000 del valor del contrato habían llegado al patrimonio de la empresa SALUD, DROGAS Y SUMINISTROS SAS, representada por el señor ARIS RAMÍREZ JUNIELES lo cual no es cierto, lo que indica que la presunta ventaja que podría tener el entonces aspirante a concejo precisamente lo que censura la configuración de la inhabilidad prevista en el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 […] se utilizó el recurso del Estado como ventaja para obtener una votación a favor del señor RAMÍREZ JUNIELES sobre los demás aspirantes al Concejo de Sincelejo, a sabiendas de que aquellos comprobantes y consignaciones según se infiere de esos documentos son falsos y no tienen como titular al demandado ARIS RAMÍREZ lo que hace demostrar que no existe prueba alguna que esos recursos hayan ingresado al patrimonio del demandado para fines electorales, y que de acuerdo a estas consideraciones y por la decisión que se adopta solicitamos por ofrecer el fallo conceptos y frases que generan verdadero motivos de duda, se aclaren los siguientes interrogantes:

1.- Al no existir acreditada una prueba al interior del proceso que demuestre que al patrimonio del demandado ARIS RAMÍREZ JUNIELES o de la sociedad SALUD, DROGAS Y SUMINISTROS SAS, hayan ingresado los OCHO MILLONES DE PESOS ($8 000.000) producto del contrato celebrado con la Gobernación del Departamento de Sucre, obteniendo una ventaja electoral frente a los demás aspirantes al Concejo de Sincelejo, podría esta Corporación aclararnos lo siguiente:

a.- ¿Esa circunstancia puede considerarse como un elemento para la configuración de la inhabilidad prevista en el numeral tercero del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 que sea suficiente para determinar la culpabilidad del demandado?

b.- Habiéndose denunciado que no existe ese medio probatorio al interior del proceso, esta corporación no podía remediar, conforme a los poderes que tienen los jueces, la lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en todo proceso (numeral 3° artículo 42 C.G.P.).

c.- Podría esta corporación darnos señales reales en donde (sic) se encuentra, al interior del expediente, el documento como medio probatorio para determinar que los $8 000.000 producto del contrato celebrado por el demandado con la Gobernación del Departamento de Sucre ¿Dónde se encuentra? ¿En qué folio del expediente lo podemos hallar para fotocopiarlo?

d.- Podría indicarnos esta corporación si al no existir el documento a través del cual se transfirió la suma de $8 000.000 como resultado del contrato celebrado por el señor ARIS RAMÍREZ con el Departamento de Sucre, ¿realmente se probó la inhabilidad invocada? ¿No era necesario ese documento para adoptar la decisión judicial de pérdida de investidura de mi poderdante?

2.- A lo largo del escrito en donde manifestamos que se había incurrido en un fraude procesal que deslegitima toda la actuación de primera y segunda instancia en este proceso donde alegamos que según certificación de la tesorería general del Departamento de Sucre, se comprobó que las cuentas de ahorros y corriente de Davivienda No. 2062-00012311 y 2062-69995646 pertenecen al Departamento de Sucre y el demandante las hizo aparecer como si su titular fuera la empresa SALUD, DROGAS Y SUMINISTROS SAS, representada en su oportunidad por ARIS RAMÍREZ JUNIELES, lo que sin duda genera un fraude procesal con consecuencias de una instancia indicó en el acápite II.3.2.25. “Es así, entonces, que tal y como lo manifiesta la parte demandante en su escrito de emplearse en la contestación de la demanda, de acuerdo con el artículo 270 del CGP, aplicable a este proceso por virtud del artículo 211 del CPACA, que al tenor señala que «[…] la parte a quien se atribuye un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta […]».”

Frente a lo anterior le pedimos a esta corporación nos aclare:

a.- Por ser presumiblemente extemporáneo la falsedad y el fraude procesal en que se ha incurrido, ¿esta corporación la valida?

b. ¿Esta corporación no pudo prevenir o sancionar o denunciar esos actos contrarios a la dignidad de la justicia muy a pesar de que se pusieron bajo su conocimiento? (Numeral 3° Artículo 42 C.G.P. Poderes del juez).

c.- Podemos afirmar que esta corporación aplica los principios de igualdad de las partes contenido en los artículos 4° del C.G.P. y el numeral 2° del artículo del C.P.A.C.A.

d.- ¿Esta corporación desconoce el contenido de un documento público que fue expedido por el tesorero general de la Gobernación del Departamento de Sucre?

3.- En ese mismo fallo en el acápite II.3.2.28. indicó esta Corporación lo siguiente: Pero además de lo anterior, el artículo 270 del CGP indica que «[…] No se admitirá tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión […]», situación que se presenta en este caso, puesto que lo relevante en este proceso es determinar si el demandante intervino en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito, por lo que resulta irrelevante probar si en efecto el valor previsto en el contrato fue o no cancelado al contratista, Salud Drogas y Suministros S.A.S., por lo que la tacha de falsedad propuestas por el apoderado judicial del apelante debe ser rechazada y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. (sic)

Bajo estos parámetros le preguntamos a esta corporación (sic) nos aclare:

a.- ¿Si la documentación alterada sobre la cual hemos hecho referencia legitima toda la actuación surtida inclusive hasta el fallo de segunda instancia?

b.- Esta corporación se atreve a reconocer que a pesar de haberse utilizado un medio fraudulento que indujo en error tanto al Tribunal Administrativo de Sucre como al Consejo de Estado, ¿es válida la prosperidad de las pretensiones de la demanda?

c.- ¿Si esta corporación considera que es irrelevante el valor que recibió presumiblemente la empresa SALUD, DROGAS Y SUMINISTROS SAS para obtener ventaja en un debate electoral de cara al Concejo de Sincelejo, cuya cuantía presumiblemente entregada fue de $8 000.000 podríamos afirmar que el fin justifica los medios? ¿No se viola acaso el debido proceso, ni los precedentes jurisprudenciales que en casos similares ha desatado esta corporación en el sentido en que la ventaja electoral solamente se concreta por el dinero recibido con ocasión de los contratos celebrados?

d.- ¿Podíamos pensar que con este argumento se puede convalidar una falsedad?

e.- ¿Verdaderamente no le importa a esta corporación la falsedad denunciada en este proceso?

Bajo las anteriores consideraciones nos reiteramos en que se nos aclare los interrogantes formulados por cuanto como se ha explicado al interior del fallo existen conceptos y frases que ofrecen verdaderos motivos de duda que nos hace presumir que se ha violado el debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la...

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