Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00922-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 745024161

Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00922-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Octubre de 2018

Fecha11 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00922-01(49 581 )

Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA -CAR-

Demandado : DARÍO RAFAEL LONDOÑO GÓMEZ Y CLAUDIA ELENA LÓPEZ CALVO

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 19 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1 La demanda de repetición

El 14 de diciembre de 2010, en ejerciciode la acción de repetición y mediante apoderado judicial, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR- demandó a D.R.L.G. y C.E.L.C., quienes para la época de los hechos fungieron, respectivamente, como D. General y Jefe de División de Recursos Humanos de dicha entidad, a fin de que restituyan $352.233.244, suma que, según dijo, debió pagar al señor O.A.C.G., en cumplimiento de la condena que le impuso el Consejo de Estado.

Sostuvo que el señor C.G., previo concurso de selección por méritos, ingresó a la CAR el 8 de enero de 2002 y ocupó el cargo de Profesional Especializado 3010, grado 20 y que, mediante Acuerdo 16 del 29 de octubre de ese mismo año, el Consejo Directivo de la demandante estableció la planta de personal y suprimió 1 empleo de profesional especializado 3010, grado 20 y creó 8 cargos.

Manifestó que, mediante Resolución 1344 del 15 de noviembre de 2002, el D. General de dicha entidad incorporó 8 empleados en provisionalidad a la nueva planta de personal, en el cargo de profesional especializado 3010, grado 20 y, posteriormente, mediante Resolución 1345 de esos mismos mes y año, incorporó a la entidad a algunos empleados de carrera.

Dijo que, el 15 de noviembre de 2002, se le comunicó al señor C.G. que, por ser empleado de carrera, podía optar por una indemnización o por la incorporación al empleo y que, el 19 de noviembre de ese mismo año, aquél escogió esto último; sin embargo, por oficio del 26 de diciembre de 2002 se le respondió que ello no era posible, de modo que quedó por fuera de la entidad.

En virtud de lo ocurrido, dicho señor promovió un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra las decisiones que lo perjudicaron y, en sentencia del 26 de abril de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue revocada por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante sentencia del 6 de agosto de 2009, en la cual se dispuso que aquél fuera reintegrado al cargo que ocupaba y que se le pagaran los emolumentos dejados de percibir, pues, según el fallo, la actuación de la administración configuró “una flagrante violación del ordenamiento jurídico”.

Afirmó que, al tenor de lo dispuesto por los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, se presume que los acá demandados obraron con: i) dolo, por haber obrado con desviación de poder y haber expedido el acto de desvinculación con vicios y falsa motivación y ii) culpa grave, por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho (folios 8 a 15, cuaderno 1).

1.2 La contestación de la demanda

1.2.1 El 5 de mayo de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, admitió la demanda y ordenó que el auto admisorio fuera notificado a los demandados y al Ministerio Público (folio 37, cuaderno 1). El 22 de agosto de 2012, en virtud de los Acuerdos PSAA12-9461 y PSAA12-9524, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B (folios 90 y 91, cuaderno 1).

1.2.2 C.E.L.C. se opuso a las pretensiones de la demanda, en consideración a que la CAR incumplió lo dispuesto por los artículos 2 y 4 de la Ley 678 de 2001, pues el comité de conciliación que ésta conformó nada dijo sobre la necesidad de iniciar una acción de repetición en su contra.

Señaló que el hecho de que un acto administrativo sea declarado nulo no implica, por sí solo, que el servidor publicó que lo profirió haya actuado con dolo o con culpa grave y agregó que, en la demanda, no existen afirmaciones dirigidas a establecer que ella actuó de esa manera, lo cual impide que se profiera una condena en su contra, máxime teniendo en cuenta que no expidió el acto administrativo declarado nulo.

Propuso la excepción de indebida representación de la demandante, por haber otorgado un poder sin el cumplimiento de los requisitos legales (folios 111 a 124, cuaderno 1).

1.2.3 D.R.L.G. pidió negar las pretensiones de la demanda, toda vez que el comité de conciliación de la CAR nada dijo en torno a que debía iniciarse una acción de repetición en su contra. Afirmó que los fallos que decidieron la nulidad y restablecimiento del derecho que el señor C.G. promovió contra la CAR obran en copia informal y, por ende, no pueden ser valorados por el juez de la repetición.

Sostuvo que, cuando el juez de lo contencioso administrativo encuentra que un acto administrativo está viciado de nulidad, ello no implica que quien lo profirió actuó con dolo o con culpa grave.

Dijo que la actora pretende deducir dolo de la actuación del demandado simplemente apelando al contenido de la sentencia que anuló la resolución que omitió incorporar a O.A.C.G. (sic), como si se tratara de una culpa automática, lo cual comporta una violación de su derecho de defensa, pues la demanda nada dijo en torno a cómo fue su actuación en este caso.

Agregó que la CAR fue condenada, porque no ejerció debidamente su derecho de defensa, de modo que no es posible que pretenda ahora repetir en su contra. Propuso la misma excepción que invocó la señora L.C. (folios 126 a 137, cuaderno 1).

1.2.4 La CAR se opuso a las excepciones formuladas por los demandados, pues, en su opinión, el poder que otorgó el D. General de la entidad reúne todos los requisitos de ley con miras a iniciar la acción de repetición acá debatida (folios 139 a 141, cuaderno 1)

1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia

Vencido el período probatorio, el 15 de agosto de 2013 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 145, cuaderno 1).

1.3.1 La parte actora pidió despachar favorablemente las pretensiones de la demanda, toda vez que se demostró que los accionados expidieron un acto que fue anulado por contrariar el ordenamiento legal, circunstancia que devino en una condena contra la CAR, cuyo pago, al igual que la conducta dolosa o gravemente culposa de los accionados, fueron acreditados en el proceso (folios 146 a 152, cuaderno 1).

1.3.2 Los demandados solicitaron negar las pretensiones formuladas en su contra, ya que en la demanda de repetición ninguna imputación concreta se hizo en torno a un supuesto comportamiento doloso o gravemente culposo en la expedición del acto declarado nulo por el juez de lo contencioso administrativo; además, el comité de conciliación de la CAR nada dijo en cuanto a que debía iniciarse una acción de repetición en su contra (folios 153 a 160, cuaderno 1).

1.4 Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 19 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda, en consideración a que, si bien se demostró que los accionados se desempeñaban para la época de la expedición del acto anulado como D. General y Jefe de División de Recursos Humanos de la CAR, no se acreditó su participación en la expedición del acto administrativo que fue declarado nulo.

Señaló que el pago que manifestó haber realizado la actora, en cumplimiento de la condena dispuesta en su contra, se encontraba demostrado parcialmente, esto es, $228.411.101 y que, en caso de prosperar las pretensiones de la demanda de repetición, ésta sería la suma que los demandados deberían reembolsar a la CAR.

Indicó que en el acta de conciliación de la demandante no existe constancia expresa sobre las razones por las cuales se debía iniciar acción de repetición contra el señor D.R.L.G. y C.L.C., ni tampoco obra el estudio realizado por el abogado para iniciar la presente acción.

Finalmente, el juez a quo sostuvo que no estaban demostradas las conductas dolosas o gravemente culposas imputadas a los demandados (folios 161 a 169, cuaderno principal).

1.5 Recurso de apelación

Dentro del término legal, la CAR interpuso recurso de apelación y solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que fue condenada por el juez de lo contencioso administrativo al pago de los emolumentos que dejó de percibir O.A.C.G..

Sostuvo que, según el fallo del citado juez, el daño antijurídico fue consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de los funcionarios demandados en acción de repetición, pues el acto administrativo anulado se expidió con falsa motivación y violación del ordenamiento legal.

Aseguró que los acá demandados, quienes eran los encargados de administrar la planta de personal de la entidad y manejar la carrera administrativa, fueron quienes adelantaron el proceso de reestructuración de la de la CAR y produjeron el acto administrativo que fue anulado por el Consejo de Estado, lo cual provocó la condena que acá se busca repetir.

Expresó que, según el artículo 5 de la Ley 678 de 2001, se presume que existe dolo del agente público cuando éste: i) actúa con desviación de poder, ii) expide el acto administrativo con vicios en su motivación, por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento y iii)...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR