Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01452-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 745024173

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01452-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Octubre de 2018

Fecha11 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01452-01 (AC)

Actor: F.V.C.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTROS

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, por intermedio de apoderado, contra el fallo del 23 de agosto de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor.

ANTECEDENTES

1. Solicitud

El señor F.V.C., mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por las decisiones que dichas autoridades judiciales dictaron dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 25000-23-42-000-2013-05275 iniciado por el actor en contra de la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores.

Lo anterior, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados como consecuencia de las decisiones contenidas en los autos de: (i) 21 de agosto de 2014, en el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C declaró probada la excepción de prescripción del derecho y; (ii) 30 de noviembre de 2017 mediante el cual la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, confirmó la decisión de primera instancia.

2. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

El señor F.V.C. trabajó en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el cargo de embajador ante el gobierno de Italia, en el periodo comprendido entre el 31 de enero de 2001 hasta el 28 de febrero de 2005.

Según el accionante la liquidación de las cesantías se hizo con base en el salario de los empleados de la planta interna, el cual era inferior al salario que devengaba en la planta externa. Aseguró, además, que el Ministerio de Relaciones Exteriores omitió notificar los actos administrativos en los que año a año se le liquidaron las cesantías, así como informar los recursos que eran procedentes contra esos actos y ante qué autoridades.

Manifestó que el 29 de abril de 2013, pidió la reliquidación de las cesantías, correspondientes a los años laborados en la planta externa, hasta el año 2005, con base en el salario realmente devengado. Petición que negó el Director de Talento Humano de la cartera ministerial, en oficio S-GNPS-13-019047 de 23 de mayo de 2013.

Como consecuencia de lo anterior, el 11 de junio de 2013, presentó solicitud de conciliación prejudicial, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de la convocada, en audiencia celebrada el 14 de agosto de 2013.

El actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de que se declarara la nulidad del anterior acto administrativo y, en consecuencia, se ordenara la reliquidación de las cesantías, por todos y cada uno de los años que laboró en el servicio exterior, sin declarar prescripción alguna, teniendo en cuenta el salario básico realmente devengado.

Del proceso conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, quien mediante auto de 21 de agosto de 2014, proferido en la audiencia inicial, declaró probada la excepción de prescripción del derecho y, en consecuencia, dio por terminado el proceso, al considerar que el actor trabajó al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores hasta el 28 de febrero de 2005, por lo que sus cesantías eran exigibles a partir de la terminación de la relación, pero, conforme con las pruebas, dentro de los 3 años siguientes no se efectuó ninguna reclamación, pues solo hasta el año 2013, formuló la petición de reliquidación de las cesantías.

El actor interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que en providencia de 30 de noviembre de 2017, confirmó el auto de primera instancia, por las mismas razones.

3. Fundamentos de la acción

A juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo, al desconocer las disposiciones del Decreto 01 de 1984 y la Ley 1437 de 2011, respecto de las formas de poner en conocimiento los actos administrativos.

Indicó que el Ministerio de Relaciones Exteriores reconoció que no le notificó la liquidación de las cesantías anuales y definitivas, por lo que no pudo hacer uso de los recursos que contra esas decisiones se podían interponer, omisión que le causó efectos negativos y que la administración no puede trasladarle los errores al administrado.

Manifestó que se desconoció el contenido de los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, al establecer que las acciones que emanen de los derechos consagrados en esas disposiciones prescriben en 3 años, contados desde que la obligación se haya hecho exigible. Ya que ante la omisión en la notificación de los actos administrativos que reconocieron las cesantías anuales y definitivas, la situación no se encontraba consolidada, por lo que, la obligación no era exigible y no podía contabilizarse término prescriptivo.

4. Pretensiones

A título de amparo formuló las siguientes:

Primero: Se amparen los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia, declarando la nulidad del Auto de 21 de agosto de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en la Audiencia Inicial, así como su confirmación por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, mediante auto del 30 de noviembre de 2017, por medio de las cuales, tales órganos judiciales plurales declararon probada la excepción de prescripción del derecho, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por F.V.C. contra la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores, expediente con radicación No. 25000-23-42000-2013-05275-00.

Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, que se deje en firme el Auto Admisorio de la demanda de fecha octubre 10 de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y se le ordene continuar con las etapas procesales pertinentes para dictar la respectiva sentencia.”

5. Trámite de la acción

Con auto de 23 de mayo de 2018, se admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a los Magistrados de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en calidad de autoridades judiciales demandadas para que, en el término de dos (2) días, rindieran informe sobre los hechos expuestos por el peticionario en la solicitud de amparo.

Igualmente ordenó notificar a la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores, como tercero con interés en las resultas del proceso.

Remitidos los oficios correspondientes respondieron los siguientes sujetos:

5.1. Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B

El magistrado ponente de la decisión acusada precisó que se atenía a lo acreditado en la presente acción de tutela y respecto de los motivos de inconformidad planteados por el demandante contra la providencia de 30 de noviembre de 2017, aseguró que en la parte motiva de la misma estaban consignadas las razones que sirvieron de fundamento a esa decisión.

5.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C

El magistrado que conoció del proceso cuestionado en primera instancia, pidió que se desestimaran las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, porque aseguró que no vulneró ningún derecho fundamental deprecado por la parte actora, por el contrario, aseguró que a providencia cuestionada se profirió acorde con las normas que rigen el caso, las pruebas aportadas al proceso y la jurisprudencia que frente al tema se ha desarrollado.

Señaló que el auto de 21 de agosto de 2014 fue apelado por la parte demandante, recurso del cual conoció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que en providencia de 30 de noviembre de 2017 confirmó la decisión; por lo que, a su juicio, no se cumplen los requisitos de procedibilidad exigidos por la Corte Constitucional, pues el actor lo que pretende es la configuración de una tercera instancia, ante la declaratoria de prescripción extintiva del derecho decretado por el Juez natural.

5.3. Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

La abogada de la división de procesos de la Unidad de Asistencia Legal pidió que se declarara probada la falta de legitimación en la causa por pasiva y se negaran las pretensiones del recurso de amparo, porque no se acreditaron las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Aseguró que los derechos que reclama el actor como vulnerados, no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo cual no es procedente emitir una decisión u orden en su contra, toda vez que dentro de las funciones que tiene asignadas no está la de dar órdenes a los despachos judiciales.

5.4. Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica Interna solicitó...

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