Sentencia nº 73001-23-33-000-2018-00300-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 745024213

Sentencia nº 73001-23-33-000-2018-00300-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Octubre de 2018

Fecha11 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 73001-23-33-000-2018-00300-01 (ACU)

Actor: PROCURADURÍA JUDICIAL AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL TOLIMA

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA - CORTOLIMA

Asunto: Acción de cumplimiento - Fallo de segunda instancia - inexistencia de un mandato imperativo e inobjetable.

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por la entidad accionante contra el fallo del 16 de agosto de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones del medio de control de cumplimiento.

ANTECEDENTES

Solicitud de cumplimiento

1.1. Mediante escrito radicado el 22 de mayo de 2018 ante los jueces administrativos del circuito de Ibagué, el señor Procurador Judicial II Ambiental y Agrario para el Tolima ejerció acción de cumplimiento contra la Corporación Autónoma Regional del Tolima, en adelante Cortolima, con el fin de obtener el acatamiento de lo ordenado en las Resoluciones No. 0023 del 19 de enero de 2015 y 1764 del 14 de julio de 2015.

1.2. Como pretensión solicitó que: “… se ordene a la Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima, hacer cumplir, dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que decide este trámite judicial, las obligaciones contenidas en las resoluciones 0023 del 19 de enero de 2015 y 1764 del 14 de junio de 2015.”

Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes hechos:

2.1. El 18 de enero de 2018 el Procurador Judicial II Ambiental y Agrario para el Tolima recibió petición ciudadana del señor A.C.A., en la que solicitó su intervención a fin de hacer cesar la amenaza a la que estaban expuestos, con motivo del desvío del cauce del río Cucuana y la quebrada C. como consecuencia del accionar de la asociación USOCOELLO.

2.2. En razón de lo anterior, mediante oficio No. PJAAT-0107 del 09 de febrero de 2018, el Procurador Judicial II Ambiental y Agrario para el Tolima requirió a la entidad accionada para que ordenara a USOCOELLO el cumplimiento de los deberes y obligaciones contenidos en las Resoluciones No. 23 del 19 de enero y 1764 del 14 de julio de 2015.

2.3. Mediante oficio 100.10.2.1 de 22 de febrero de 2018, el Jefe de la Oficina Jurídica de CORTOLIMA respondió al ente de control informándole que a la fecha se estaba requiriendo mediante auto 0658 a USOCOELLO para que cumpla con la totalidad del artículo segundo de las resoluciones 023 del 19 de enero y 1764 del 17 de julio de 2015, dado que no se evidencia cumplimiento de los mencionados actos.

3. Actuaciones procesales relevantes

3.1. Admisión de la demanda

3.1.1. Mediante auto del 23 de mayo de 2018, el Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito de Ibagué se declaró incompetente para conocer del presente medio de control y lo remitió al Tribunal Administrativo del Tolima.

3.1.2. El Tribunal Administrativo del Tolima en decisión del 07 de junio de 2018 admitió la demanda y ordenó la notificación a la Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA.

3.2. Contestación de la demanda

3.2.1.El 21 de junio de 2018, el apoderado judicial de CORTOLIMA contestó la demanda para oponerse a las pretensiones de la demanda al considerar que en este caso no se cumple con el requisito de renuencia toda vez que le corresponde a la parte activa demostrar que la accionada no se encuentra cumpliendo su deber, situación que debe hacerse de manera previa a instaurar la acción.

3.2.2. Sostuvo que en el sub lite no se materializa la renuencia dado que CORTOLIMA ha venido actuando de manera clara y oportuna en orden de lograr el cumplimiento por parte de USOCOELLO de las obligaciones y compromisos contenidos en los actos administrativos objeto del presente medio de control, hasta el punto de adelantar un proceso sancionatorio distinguido como SAN -704.

3.3. Fallo impugnado

En sentencia del 16 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo del Tolima, negó las pretensiones de la acción constitucional, al estimar que a través de las resoluciones 0023 del 19 de enero de 2015 y 1764 del 14 de julio del mismo año, se impusieron a la Asociación de Usuarios del Distrito de Riego Adecuación de Tierras de los ríos C. y Cucuana -USOCOELLO, el cumplimiento de varias obligaciones y deberes que, aunque a la fecha no se ha demostrado que haya observado tal carga impositiva, se logró acreditar que CORTOLIMA no solamente cumplió con el deber que le asiste de requerir a la aludida agrupación para que observe las obligaciones a ella asignadas, sino que además, adelantó el correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio al evidenciar que la agrupación mencionada había incumplido con la carga que le fuera impuesta.

3.4. Impugnación

En escrito del 23 de agosto de 2018, la parte actora impugnó la decisión del Tribunal y solicitó que se revocara, para que en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.

Adujo que el requisito de procedibilidad quedó probado, en cuanto esa Procuraduría mediante oficio No. PJATT-107 del 9 de febrero de 2018, requirió a CORTOLIMA para que ordenara a USOCOELLO el cumplimiento de los deberes y obligaciones contenidos en las Resoluciones Nos. 23 del 19 de enero de 2015 y 1764 del 14 de julio del mismo año, cuya inobservancia es evidente, tal como obra en el plenario.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.

2. Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento

Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 16 de agosto de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima que negó las pretensiones de la acción constitucional, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos:

¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia de CORTOLIMA, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997?

De ser afirmativa la respuesta anterior, resulta oportuno aclarar ¿Si CORTOLIMA ha incumplido sus funciones de garantizar que la asociación USOCOELLO acate las resoluciones 023 del 19 de enero y 1764 del 14 de julio de 2015?

3. Razones jurídicas de la decisión

Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de cumplimiento; (ii) requisito de procedibilidad; y, (iii) análisis del caso concreto.

3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento

3.1.1. La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos".

3.1.2. Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.

3.1.3. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.

3.1.4. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” (Subraya fuera del texto).

3.1.5. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos:

i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º).

ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba...

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