Sentencia nº 25000-23-26-000-2008-00315-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 745024241

Sentencia nº 25000-23-26-000-2008-00315-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Octubre de 2018

Fecha11 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00315-01(46763)

Actor: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL

Demandado: N.C.V.M.

Re ferencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN

Tema: ACCIÓN DE REPETICIÓN - presupuestos de procedencia - prueba del pago - exigencias probatorias para su demostración / Improcedencia de la acción de repetición ante la falta de prueba del pago.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Mediante auto aprobatorio de un acuerdo conciliatorio proferido el 14 de junio de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, ordenó al Distrito Capital de Bogotá-Departamento Administrativo del Servicio Civil, al pago de $41.000.000 a favor del señor C.B.A., producto de un acuerdo auto compositivo tendiente a resarcir los perjuicios ocasionados al primero por su exclusión de la lista de elegibles y el consecuente retardo de su nombramiento como consejero de justicia de Bogotá, a pesar de haber obtenido una vacante por medio del concurso público tramitado con tal fin.

Por lo anterior, la hoy entidad accionante adelantó la correspondiente acción de repetición en contra de la ex funcionaria que expidió el acto administrativo que sustrajo de la referida lista al ciudadano B.A..

II. ANTECEDENTES

1. La demanda

En escrito presentado ante los juzgados administrativos de Bogotá, el 19 de enero de 2007 (f. 1.1-17, c. 1), por intermedio de apoderado judicial (f. 1, c. 1), el Departamento Administrativo del Servicio Civil de Bogotá D.C. interpuso demanda en ejercicio de la acción de repetición en contra de la señora N.C.V.M., con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por el pago que debió realizar esa entidad con ocasión de la conciliación prejudicial en derecho suscrita con el señor C.B.A., aprobada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante providencia de 14 de junio de 2006.

En concreto, la parte demandante solicitó que se accedieran, principalmente, a las siguientes pretensiones:

D. patrimonialmente responsable a N.C.V.M. en su condición de ex funcionaria de la entidad, de los perjuicios causados al Distrito Capital-Departamento Administrativo del Servicio Civil, con ocasión de la obligación que tuvo que satisfacer con motivo de la conciliación prejudicial aprobada mediante providencia del 14 de junio de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ejecutoriada el 27 de junio de 2006.

Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a N.C.V.M., a pagar las sumas que la entidad distrital se vio avocada a sufragar con ocasión de la conciliación prejudicial, aprobada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada.

De acceder a las pretensiones de la demanda ajústese la condena de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A.

(…)

Como fundamentos fácticos de las peticiones, la entidad demandante manifestó, en síntesis, lo siguiente:

El Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital de Bogotá D.C. abrió el 21 de noviembre de 2003, una convocatoria para proveer 7 cargos de consejeros de justicia para un período que iniciaría el 1 de enero de 2004. El señor C.B.A. participó en el concurso correspondiente, y fue clasificado en el 4 lugar de la lista de elegibles por la Universidad Nacional de Colombia.

Otro de los participantes del referido concurso elevó derecho de petición por medio del cual solicitó se excluyera de la lista de elegibles al ciudadano B., en atención a que, supuestamente, no cumplía con el requisito de experiencia exigido en la convocatoria. Como consecuencia de dicha petición, la hoy entidad actora, a través de su directora de la época, N.C.V., de manera omisiva y sin verificar en detalle los elementos probatorios -culpa grave-, profirió la Resolución 00187 de 29 de diciembre de 2003, por medio de la cual se apartó de la lista de elegibles al señor C.B.A..

Luego de ser elevado un recurso de reposición en contra del acto administrativo citado, el Departamento Administrativo del Servicio Civil de Bogotá D.C., regido por una nueva directora, profirió la Resolución 0037 de 14 de abril de 2004, por intermedio de la cual revocó su homóloga 00187 de 29 de diciembre de 2003.

A pesar de lo anterior y ante un requerimiento del señor B., la hoy entidad accionante se abstuvo de nombrarlo en el cargo para el cual este último había concursado. Tal hecho motivó al referido ciudadano a incoar una acción de tutela que, luego de ser revisada por la Corte Constitucional, a través de la sentencia T-136 de 2005, concluyó con el amparo de sus derechos y la consecuente orden de nombramiento.

Como consecuencia de tales sucesos, el señor C.B.A. radicó solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el Ministerio Público, por medio de la cual solicitó a la hoy entidad demandante el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir durante el período que la administración le impidió desempeñar el cargo que ganó legalmente.

El 28 de febrero de 2006, las partes mencionadas llegaron a un acuerdo conciliatorio que fue aprobado por la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de providencia de 14 de junio de 2006, por un monto correspondiente de $41.000.000 a cargo del Departamento Administrativo del Servicio Civil de Bogotá D.C.

En cumplimiento de dicho mecanismo alternativo de resolución de conflictos, el hoy extremo accionante profirió la Resolución 00091 de 16 de julio de 2006, ordenando el pago correspondiente. Dicho acto administrativo se ejecutó a través de las órdenes de pago 112 de 18 de julio de 2006 y 321 de 21 de julio de 2006.

2. Trámite en primera instancia

La demanda fue admitida por el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá D.C., Sección Segunda, mediante auto del 8 de junio de 2007 (f. 177, c. 1). Posteriormente, el 13 de junio de 2008, dicha unidad judicial declaró su falta de competencia funcional y ordenó remitir el plenario al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 274-280, c. 1).

El 5 de mayo de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso por falta de competencia funcional, decidió avocar el conocimiento del asunto y mantuvo la validez de las pruebas practicadas de conformidad con lo prescrito por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil (f. 256-260, c. 1).

Por intermedio de proveído de 16 de junio de 2010, el a quo admitió la demanda (f. 262-266, c. 1). Dicha providencia se notificó en debida forma a la parte demandada, el 30 de marzo de 2011 (f. 281, c. 1).

De manera oportuna, el 13 de abril de 2011, la señora N.C.V.M., por medio de apoderado judicial, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones formuladas y propuso excepciones perentorias de “incumplimiento de los requisitos exigidos para el ejercicio de la acción de repetición: ausencia de conducta gravemente culposa o gravemente dolosa”, “falta de existencia de nexo de causalidad entre la conducta de la demandada y el daño que le causó al señor C.A.B.A.” e “imposibilidad de imputar los daños causados a la Dra. N.C.V.M.” (f. 319-345, c. 1).

Al respecto, señaló que los eventuales daños causados al señor B. se materializaron con posterioridad al retiro del cargo de directora de la señora N.C.V., hecho que acaeció tres días después de la suscripción de la Resolución 00187 de 29 de diciembre de 2003 -exclusión de la lista-. En similar sentido, recordó que este último acto administrativo nunca cobró ejecutoria, toda vez que ante un recurso propuesto por el afectado, el mismo fue revocado, circunstancia que, en el sentir de la parte demandada, exoneraba de toda responsabilidad a la señora V.M..

De igual forma, indicó que la motivación de la acción de tutela que dio lugar a la expedición de la sentencia T-136 de 2005, no fue otra que la demora en efectuar el nombramiento del señor C.B.A., una vez fue nuevamente incluido en la lista de elegibles, lo cual solo competía a la Secretaría de Gobierno Distrital de Bogotá D.C.

En tercer lugar, la demandada arguyó que el pago realizado al ciudadano B. por parte del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital de Bogotá fue un acto ligero, de mera gratuidad y liberalidad que, en consecuencia, solo obliga a quien ejercía las labores de dirección al momento de la conciliación.

Finalmente, expuso que se presentaba ausencia de culpa grave en la expedición de la Resolución 00187 de 29 de diciembre de 2003, en atención a que la exclusión de la lista del señor C.B.A. se produjo por una divergencia interpretativa y no por una violación manifiesta e inexcusable de normas de derecho, pues la revocabilidad del acto objeto de cuestionamiento se basaba en que el mismo se obtuvo por medios ilegales.

Por medio de escrito radicado el 9 de mayo de 2011, el extremo demandante se pronunció en relación a las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada (f. 1-6, c. 2). En cuanto al supuesto incumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción de repetición argumentó que, en el caso concreto, era palmaria la configuración de una culpa grave en los términos del artículo 6, numeral 1 de la Ley 678 de 2001, en razón a que la accionada excluyó de la lista de elegibles al señor B. sin su consentimiento expreso.

Respecto de la segunda...

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