Sentencia nº 73001-23-31-000-2010-00297-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 745024249

Sentencia nº 73001-23-31-000-2010-00297-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Octubre de 2018

Fecha11 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00297-01(43561)

Actor: G.D.C.C. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - se configura, aun cuando el proceso culmine por preclusión de la acción penal / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - la imputación del daño procede por el régimen de responsabilidad por falla del servicio - ausencia de culpa de la víctima, tanto frente a la apertura del proceso penal como frente a la prescripción de la acción punitiva.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El 5 de enero de 2001 la señora G.D.C.C. fue capturada por agentes del CTI y conducida ante la Fiscalía General de la Nación, autoridad que posteriormente, el 15 de enero de 2001, decretó en su contra la detención preventiva, como medida de aseguramiento, tras sindicarla de delitos relacionados con la actividad de narcotráfico. La investigación penal culminó con resolución de acusación proferida el 24 de diciembre de 2001, pasando entonces a la etapa de juicio. Sin embargo, el 10 de julio de 2002, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Ibagué le otorgó a la procesada el beneficio de libertad provisional -por vencimiento de términos para celebrar la audiencia pública- y seis años después, el 27 de marzo de 2008, la misma autoridad judicial decretó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal.

Con todo, la sentencia de primera instancia, apelada en el presente asunto, negó las pretensiones de la demanda por determinar que la demandante contribuyó, con su conducta supuestamente ilegítima, a la apertura del proceso penal.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1. En escrito presentado el 10 de junio de 2010 (folios 83 al 94, cuaderno 1), por intermedio de apoderado judicial (folio 4, c. 1), los señores G.D.C.C. y H.M.M.C. -representados por su apoderado general H.M.C., quien también compareció en representación de sus hijos menores M.A. y J.M.M.C.-, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación -Ministerio del Interior, Fiscalía General de la Nación y R.J.-, a efectos de que se acogieran las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Que la Nación Colombiana -Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio del Interior y de Justicia son responsables de todos los daños y perjuicios, tanto materiales o patrimoniales, como extrapatrimoniales (perjuicios daños morales subjetivos, daños fisiológicos y vulneración a sus derechos fundamentales…), causados a la señora G.D.C.C., y de sus hijos H.M.M.C., M.A.M.C. y J.M.M.C., con la privación injusta de la libertad y arbitraria de (sic) que fue víctima G.D.C.C., del 5 de enero de 2001 a julio 10 de 2002, lapso en el cual la demandante permaneció detenida preventivamente en la Penitenciaría de la 10 en Ibagué - Tolima (…); así mismo por el hecho de su vinculación jurídica hasta que se decretó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal a la accionante.

SEGUNDA: Condenar, en consecuencia, a la Nación Colombiana - Fiscalía General de la Nación-, Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y Ministerio del Interior y de Justicia a pagar a los accionantes o a quien represente legalmente su derecho, como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material o patrimonial y moral, fisiológico, daños en la vida de relación o d'agr'ment (sic), extrapatrimoniales producto de los derechos fundamentales vulnerados (…), objetivados y subjetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de MIL MILLONES DE PESOS ($1.200'000.000 -sic-) aproximadamente, o conforme a lo que resulte probado en el proceso y teniendo en cuenta los principios de reparación integral (…).

TERCERA: La condena respectiva será actualizada en la forma prevista por el artículo 178 del C.C.A. (…).

Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte actora manifestó que el 5 de enero de 2001, la señora G.D.C.C. fue capturada y puesta a disposición de la Fiscalía 21 Seccional URI de Ibagué y, que el 15 de enero del mismo año, la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Ibagué decretó en su contra la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, tras sindicarla de los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico e infracción a la Ley 30 de 1986.

Señaló que, el 24 de diciembre de 2001, el ente instructor profirió resolución de acusación en la cual le imputó el delito tipificado en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, aunque también precluyó la investigación en lo correspondiente al punible de concierto para delinquir.

Señaló que durante el instructivo se había suscitado un conflicto negativo de competencia, debido a que en la resolución de acusación se calificó de manera errónea la conducta atribuida a la procesada. Como consecuencia -según lo refirió- el 30 de mayo de 2002, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué declaró la falta de competencia, señaló que habían vencido los términos para la audiencia preparatoria y ordenó que el proceso se remitiera a los Juzgados Penales del Circuito de Ibagué.

Según la demanda, esa circunstancia demostró que la investigación había sido adelantada sin competencia alguna por la Fiscalía Séptima Delegada ante el Circuito Especializado de Ibagué, y que, en ese equivocado ejercicio, la autoridad formuló contra la procesada, cargos que no obedecieron a ninguna conducta típica.

Afirmó que, en providencia del 10 de julio de 2002, se decretó la libertad de la señora G.D.C., por vencimiento de términos para la audiencia pública, y que asimismo, el 27 de marzo de 2008, el juez penal de la causa decretó la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal, decisión que cobró ejecutoria el 10 de abril de 2008.

Señaló que la señora G.D.C. había permanecido detenida por un lapso superior a los 18 meses, tiempo durante el cual tuvo que pagar los honorarios de su defensor penal y padecer, junto con su familia, dolor moral por la privación de su libertad. Todo ello, sindicada de conductas que nunca le fueron comprobadas, pero sí compelida a sufrir las consecuencias del actuar negligente de las autoridades penales.

2. Trámite de primera instancia

2.1. Mediante auto del 31 de agosto de 2010, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda (fls. 96 y 97, c.1), la cual les fue notificada en legal forma a las entidades demandadas (fls. 102 al 104, c.1).

2.2.El Ministerio del Interior y de Justicia propuso, en su defensa, la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, en virtud de la cual manifestó que, tal y como se desprendía de los hechos señalados por la parte actora, ese órgano estatal no había intervenido en la producción el daño alegado. De igual manera, expresó que ese Ministerio no representaba judicialmente a la Rama Judicial ni a la Fiscalía General de la Nación, de suerte que no debía ser llamada a responder por los hechos u omisiones que se les atribuyó en la demanda a tales entidades (fls. 113 al 117, c.1).

2.3. La Fiscalía General de la Nación, por su parte, manifestó que en el presente caso no se había configurado falla alguna del servicio que entrañara su responsabilidad por la detención preventiva de la hoy demandante, dado que la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal solo se produjo por no haberse hecho ningún trámite en el proceso durante los seis años siguientes a la ejecutoria de la resolución de acusación.

Afirmó que, en esa medida, era claro que durante la etapa de investigación las actuaciones se surtieron oportunamente y el proceso recibió el impulso necesario para cumplir con los términos legales, razón por la cual no existía mérito alguno para condenar al ente instructor por la alegada prolongación de la detención preventiva a la cual estuvo sujeta la sindicada.

Por otro lado, recalcó la procedencia de la medida de aseguramiento afirmando que se habían cumplido los presupuestos fácticos y jurídicos para su decreto, en particular, por la naturaleza del delito investigado y las competencias que el ordenamiento le asignaba a la Fiscalía General de la Nación en materia de persecución penal y garantía de comparecencia de los presuntos infractores de la ley (fls. 137 al 135, c.1).

2.4. A su vez, la Rama Judicial refirió y citó pronunciamientos de la Corte Constitucional, relativos a la mora judicial y a la circunstancia de que este fenómeno no comportaba de manera automática o indefectible la vulneración del debido proceso. Con base en ello, adujo que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué había actuado con ceñimiento a las normas legales y constitucionales, adelantando los trámites necesarios para realizar adecuadamente el juicio, lo cual, según su dicho, demostraba que no había existido dolo ni mora en la actuación penal.

Propuso la excepción de “inexistencia de perjuicios”, en cuya virtud expresó que, al no haberse provocado daño antijurídico alguno contra la demandante, ni imputable a la entidad, no había lugar al reconocimiento de indemnizaciones en el presente caso (fls. 142 al 149, c.1).

2.5. El 2 de marzo de 2011 se dio apertura a la etapa de pruebas (fl. 151, c.1) y, mediante auto proferido el 26 de agosto del mismo año, se corrió traslado de la actuación a las partes para que alegaran de conclusión (fl....

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